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Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Vigésima sesión
Ginebra, 21 a 24 de junio de 2010
Propuesta de la Delegación de Estados Unidos de América La Asamblea de la Unión de Berna,i la Asamblea del Tratado de la OMPI sobre Derecho deAutor y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Considerando las cláusulas del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas y las del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor; Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos que tienen los autores sobresus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible;ii Reconociendo que es de interés público mantener un equilibrio entre los intereses de los autoresy los de los usuarios, en particular, las necesidades de las personas con dificultades paraacceder al texto impreso convencional o con discapacidad visual;iii Reconociendo el papel que desempeña el sistema de derecho de autor al facilitar el acceso a lainformación y la plena participación de las personas que son ciegas o tienen dificultad paraacceder al texto impreso convencional, en las esferas civil, educativa, política, económica, socialy cultural; Reconociendo el hecho de que sigue siendo insuficiente el número de obras disponibles enformatos especialmente concebidos para las personas con dificultades para acceder al textoimpreso convencional, pese a que muchos Estados Miembros han establecido excepciones ylimitaciones en sus legislaciones nacionales de derecho de autor con la mira puesta en esaspersonas; Insistiendo en la importancia, la vitalidad y la flexibilidad de los tres criterios que condicionan elestablecimiento de limitaciones y excepciones estipulados en el párrafo 2 del artículo 9 delConvenio de Berna y en el artículo 10 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor; Recomiendan que los Estados Miembros incorporen en sus respectivas legislaciones de derechode autor las disposiciones que se hayan adoptado en la [ __ ] sesión del Comité Permanente dela OMPI de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR), con el fin de atender lasnecesidades de las personas con dificultades para acceder al texto impreso convencional.
Persona con dificultades para acceder al texto impreso convencional”iv A los efectos del presente [instrumento consensuado], se entenderá por “persona condificultades para acceder al texto impreso convencional”: toda persona con dificultad para ver, percibir o leer que, a pesar de usar lentes correctivos para conseguir una vista sustancialmente equivalente a la de una persona sin estetipo de discapacidad, no puede leerv material impreso de una forma sustancialmente equivalentea la de una persona sin esa discapacidad; toda persona con una discapacidad física, tanto neuromuscular como ortopédica, que le impida manipular y usar material impreso convencional.
A los efectos del presente [instrumento consensuado], al establecer si el ejemplar en formatoespecial de una obra está disponible a un “precio razonable” en un mercado determinado, elprecio de dicho ejemplar debe ser similar o inferior al precio de la obra disponible en el mismomercado para las personas sin dificultades para acceder al texto impreso convencional.
“Versión en formato especial de una obra” A los efectos del presente [instrumento consensuado], por “versión en formato especial de unaobra” se entenderá todo texto en braille, sonoro o digital, para uso exclusivo de personas condificultades para acceder al texto impreso convencional; esta exclusividad es producto delformato obtenido por medios técnicos, o del hecho de que su distribución es exclusiva por estaren manos de intermediarios de confianza.
A los efectos del presente [instrumento consensuado], por “intermediario de confianza” seentenderá todo organismo gubernamental, o entidad sin fines de lucro con personalidad jurídica,cuya misión principal sea ayudar a las personas con dificultades para acceder al texto impresoconvencional proporcionándoles servicios en relación con sus necesidades de educación,capacitación, lectura adaptada o acceso a la información. Los intermediarios de confianza fijansus propias políticas y procedimientos para la atención de las personas con dificultades paraacceder al texto impreso convencional.
Un intermediario de confianza es una institución que cuenta con la confianza tanto de laspersonas con dificultades para acceder al texto impreso convencional como de los titulares delos derechos de autor. Si el intermediario de confianza es una red de organizaciones a nivelnacional, todas las organizaciones, instituciones y entidades afiliadas deben cumplir con estascaracterísticas.vii Exportación de ejemplares en formato especial destinados a personas con dificultades paraacceder al texto impreso convencional Los Estados Miembros deben estipular en sus legislaciones nacionales que los actos siguientesestarán permitidos sin que para ello sea necesaria la autorización del titular del derecho deautor: A. la exportación a otro Estado miembro de ejemplares tangibles en braille de una obra yapublicada que hayan sido realizados en virtud de una excepción, limitación u otra disposiciónespecial de la legislación nacional de derecho de autor para beneficio de las personas condificultades para acceder al texto impreso convencional; B. la exportación a intermediarios de confianza de otro Estado miembro de ejemplares enformato especial de una obra ya publicada que hayan sido realizados en virtud de unaexcepción, limitación u otra disposición especial de la legislación nacional de derecho de autorpara beneficio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso convencional.
Los Estados Miembros podrán limitar la aplicación de este principio a las obras publicadas que,en el formato especial correspondiente, no puedan ser obtenidas en el país de importación en untiempo y a un precio razonables.viii Importación de ejemplares en formatos especiales destinados a personas con dificultades paraacceder al texto impreso convencional Los Estados Miembros deben estipular en sus legislaciones nacionales que los actos siguientesestarán permitidos sin que para ello sea necesaria la autorización del titular del derecho deautor: A. la importación desde otro Estado miembro de ejemplares tangibles en braille de una obra yapublicada que hayan sido realizados en virtud de una excepción, limitación u otra disposiciónespecial de la legislación nacional de derecho de autor para beneficio de las personas condificultades para acceder al texto impreso convencional; B. la importación efectuada por intermediarios de confianza de otro Estado miembro deejemplares en formato especial de una obra ya publicada que hayan sido realizados en virtud deuna excepción, limitación u otra disposición especial de la legislación nacional de derecho deautor para beneficio de las personas con dificultades para acceder al texto impresoconvencional.
Los Estados Miembros podrán limitar la aplicación de este principio a las obras publicadas que,en el formato especial correspondiente, no puedan ser obtenidas en el país de importación en untiempo y a un precio razonables.
Las variantes a utilizar en este caso serían “La Asamblea de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” o “La Asamblea de la Unión de Berna para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas”.
Texto inspirado del preámbulo del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
Texto inspirado del preámbulo del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor.
Los primeros dos elementos de esta definición proceden del artículo 15 del proyecto de tratado preparado por la Unión Mundial de Ciegos (UMC) con la adición del concepto de lectura extraído de la Organización Mundial de la Salud según se describe en la nota de pie de página siguiente. El tercer elemento es reflejo de disposiciones de varias leyes nacionales que tratan de las personas con dificultades para acceder al texto impreso convencional.
El verbo “leer” y su correspondiente sustantivo deben ser definidos conforme a la Clasificación Internacional sobre el Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), disponible en inglés en el URL siguiente: http://www.who.int/classifications/icf/en/. La definición de “leer” (clase d166) es “Realizar actividades involucradas en la comprensión e interpretación de lenguaje escrito (ej., libros, instrucciones , periódicos, documentos escritos en lenguaje convencional o en Braille), con el propósito de obtener conocimientos generales o información específica.” [Para otras búsquedas en la versión en español de la Clasificación, utilícese el URL siguiente: http://apps.who.int/classifications/icfbrowser/Default.aspx.] Esta cláusula se basa en el texto del artículo 4.d) del proyecto de tratado preparado por la UMC.
Esta definición se inspira de las disposiciones existentes en la legislación de Argentina, Australia y los Estados Unidos así como en la definición de “intermediario de confianza” que figura en las Directrices para los Intermediarios de Confianza de OMPI [Nota del traductor: documento aún no disponible.] El principio reconoce que algunos Estados Miembros (en sus respectivas legislaciones) pueden limitar la aplicación del principio a situaciones en las que la obra no esté disponible en el Estado Miembro solicitante; dichas decisiones deben ser tomadas caso por caso. El texto se inspira de disposiciones semejantes de la legislación australiana, la referencia a “precio razonable” se basa en la definición de “disponibilidad razonable” que figura en el proyecto de tratado de la UMC.

Source: http://copyrightonline.biz/us_copyright_registration/docs/sccr/drafts/us-draft-consensus-instrument-espanol.pdf

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