ESPECIALIZADO DE DECONGESTIÓN – O.I.T. -
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).
PENAL CTO. ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ – RONALDO DAVID RUIZ. HOMICIDIO AGRAVADO – CONCIERTO PARA DELINQUIR – OTRO RAFAEL JAIMES TORA - GERMAN AUGUSTO CORZO Culminada en legal forma la diligencia de audiencia pública, y no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a dictar el fallo que sea del caso y que en derecho corresponda, dentro de la actuación adelantada en contra de RONALDO DAVID RUIZ y LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ, por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso material homogéneo, y heterogéneo con las de CONCIERTO PARA DELINQUIR y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. En el municipio de Barrancabermeja, en la noche del 20 de marzo de 2002, a las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando salía de su casa, fue sorprendido el señor RAFAEL JAIMES TORRA miembro del sindicato de ECOPETROL, cuando abordaba el vehículo de placas EJC-314 en compañía de GERMAN AUGUSTO CORZO, recibiendo numerosos impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, por parte de varios hombres desconocidos que se desplazaban en dos motocicletas de alto cilindraje, hechos acaecidos en la calle 55 A frente al número 21-17, sector poblado, barrio Galán, y, debido a la gravedad de las heridas recibidas, el joven GERMAN AUGUSTO CORZO fue trasladado a un centro hospitalario donde fallece días después. Por informaciones obtenidas a través de la investigación, fueron señalados como presuntos autores del homicidio, como determinadores, los señores OMAR SOSA MONSALVE y HÉCTOR JOSÉ SOSA MONSALVE, contratistas de la estatal petrolera, en razón a las divergencias suscitadas por la parálisis de algunas de las obras que ellos ejecutaban a través de sus empresas al interior de la refinería, ordenadas por los miembros del sindicato de la USO, entre ellos el señor RAFAEL JAIMES TORRA, quien fungía como tesorero de la central obrera, ocasionándoles perjuicios económicos graves, acudiendo ellos al grupo al margen de la ley que opera en la ciudad para la ejecución del aleve hecho criminal, siendo realizado, entre otros por los aquí acusados LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ, alias “Jacobo” y RONALDO DAVID RUIZ alias “Rony”, conocidos como miembros integrantes del grupo subversivo “Autodefensas Unidas de Colombia”. Cabe señalar de otra parte que se encuentran vinculados igualmente a la investigación JHON MAURICIO ROMERO RIOS, GUSTAVO MORALES LEÓN, EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO, LUIS LAUREANO MUÑOZ PORRAS, SAUL RINCÓN CAMELO, LUIS FERNANDO CALDERÓN CALDERÓN, JOSE DOMINGO GUALDRON LEÓN, WILFRED MARTINEZ GIRALDO, LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA y RICARDO RAMOS VALDERRAMA, integrantes del citado grupo al margen de la Ley. INDIVIDUALIZACION DE LOS PROCESADOS Respecto de los otros dos encausados con los que culmina este proceso y de los cuales nos ocuparemos, tenemos los siguientes datos: RONALDO DAVID RUIZ alias “RONY”. Hijo de ERCILIA RUIZ MARTINEZ, natural de Barrancabermeja, nacido el 15 de junio de 1977, edad 30 años, estado civil unión libre con LEDYS LÓPEZ CAMAÑO, con grado de instrucción quinto de primaria, de profesión u oficio mecánico de motos, residente en la calle 46 # 19-31, barrio Buenos Aires de la ciudad de Barrancabermeja. Se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91.447.474 expedida en Barrancabermeja. LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ, alias “JACOBO”. Hijo de ALFONSO HITTA y LILIA ROSA GÓMEZ, natural de Barrancabermeja, nacido el 17 de noviembre de 1976, edad 30 años, estado civil unión libre con ANGÉLICA SALAS, grado de instrucción octavo de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, residente en la ciudad de Barrancabermeja. Se identifica con la cédula de ciudadanía N° 91.447.067 expedida en Barrancabermeja.
DE LA ACUSACIÓN La Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Unidad de Apoyo para Santander y Cesar, el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) grava con resolución de acusación a RONALDO DAVID RUIZ y LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ, como coautores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, cometido en concurso homogéneo (artículo 104, numerales 7°, 8° y 10° Código Penal), CONCIERTO PARA DELINQUIR (Artículo 340, inciso 2° Código Penal) y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (Artículo 365 Código Penal), siendo estos integrantes del grupo paramilitar que opera en el Magdalena Medio y específicamente en la ciudad de Barrancabermeja. En razón al recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación, La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) confirma el pliego de cargos, al encontrar reunidos los presupuestos probatorios para acusar, en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000). Importante resulta resaltar que este complejo asunto apunta contra un gran número de procesados, ocupándose solamente el Despacho en esta oportunidad de los acusados LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ y RONALDO DAVID RUIZ.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. En principio, y con antelación a adentrarnos en la análisis de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, dada la época de los hechos se tramita por esta ley, para proferir un fallo de carácter condenatorio, que no son otros que la Certeza de la materialidad del la conducta punible y de la Responsabilidad de los procesados, es menester efectuar las siguientes precisiones conceptuales y metodológicas, con el objeto de llevar a cabo una planteamiento razonado, crítico, lógico y discursivo en el concreto caso, teniendo en cuenta lo anfibológico de la prueba testimonial que se plantea.
Los medios de convicción obrantes en el proceso, tanto de cargo como de descargo, con especial énfasis la prueba testimonial, deben ser valorados de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y comparándolos en sí y entre sí, a la luz de los principios que integran la sana critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, la psicología y el sentido común, como lo ordena el artículo 238 del Estatuto Procesal Penal aplicable, para llegar a emitir un juicio de valor que esté dotado intrínsecamente del grado racional de la CERTEZA en razón a sus dos extremos, de la inocencia o de la responsabilidad, o que por el contrario, genere en el juzgador un estado crítico de duda que arroje como resultado la aplicación del principio jurídico del In Dubio Pro reo, en cumplimiento del mandato superior de la presunción de inocencia. Cuenta el plenario con abundante material probatorio que ha permitido establecer tanto la materialidad de las conductas delictivas como la responsabilidad de los aquí acusados en lo que tiene que ver con el atentado de que fue víctima el señor RAFAEL JAIMES TORRA, miembro del sindicato de la Unión Sindical Obrera, USO, de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, y que a la postre también costo la vida de su sobrino GERMAN AUGUSTO CORZO, persona que lo acompañaba en el vehículo la fatídica noche del 20 de marzo de 2002, y quien falleciera días mas tarde como producto de las balas asesinas. De la investigación se tiene que debido a las irregularidades presentadas en el cumplimiento del contrato que hiciera la empresa MARPED LTDA con la compañía ECOPETROL para la realización de una obra en la refinería de la ciudad de Barrancabermeja, reflejadas en el no pago oportuno de los salarios a los trabajadores, la dotación indispensable para el cumplimiento de las labores, el pago de los llamados gastos parafiscales, entre otros, obligaron a los miembros del sindicato a suspender las labores el día 15 de marzo de 2002, hasta tanto la entidad contratista se pusiera al día con las obligaciones contraídas, entrando en dialogo por parte del sindicato entre otros el señor RAFAEL JAIMES TORRA, y los representantes de las empresas afectadas los señores OMAR SOSA MONSALVE y HÉCTOR JOSÉ SOSA MONSALVE, paro que fue levantado el día 18 de marzo al verificar que los trabajadores contaban con sus pagos. En esta oportunidad, según cuenta la foliatura, el señor OMAR SOSA viendo la posición asumida por el Sindicato, y en razón al grave perjuicio económico que el paro generaba a su compañía, arenga en su contra manifestándole que de impedir que los trabajadores cumplieran con su labor, tendría que arreglar con las autodefensas, estableciéndose que efectivamente el señor OMAR SOSA, atendiendo los lasos de amistad con los cabecillas del grupo alzado en armas al margen de la ley, denominado “Autodefensas Unidas de Colombia” acude a sus malsanos servicios, con el único propósito criminal de acabar con la vida de los dirigentes sindicales que promovieron las suspensión de las actividades laborales en las obras que a través de sus empresas adelantaban al interior del complejo petrolero, esto con el fin de cobrar venganza por las pérdidas económicas que la parálisis les ocasionaba, pues ha de tenerse en cuenta que no era la primera vez que ello acontencia. Además el dirigente sindical estaba promoviendo que las obras fueran ejecutadas por trabajadores de la estatal petrolera y no por empresas externas, esto con el fin de proteger a los trabajadores, situación que no era de recibo de los contratistas, por obvias razones. Una vez enterada la dirigencia del grupo insurgente AUC de la intención de eliminar a dirigentes sindicalistas, procede alias “Setenta” y alias “Harold”, como cabezas visibles de la organización al margen de la ley, a impartir la orden de muerte a los sindicalistas, asignando las tareas propias para su ejecución a sus subalternos, misión criminal que se materializa en cabeza del dirigente sindical RAFAEL JAIMES TORRA, la noche del 20 de marzo de 2002, por la autodenominada “comuna 5” en razón a la ubicación del objetivo militar. Para una mayor comprensión de la decisión a adoptar en este pronunciamiento, ha de realizarse un análisis de cada una de las conductas punibles endilgadas a los aquí acusados, contenidas en la resolución de acusación, así: En primer término, frente al punible de HOMICIDIO AGRAVADO, se cuenta con el acta de levantamiento de cadáver del señor RAFAEL JAIMES TORRA, efectuada por la Fiscalía Primera de la URI de Barrancabermeja, en vía pública, calle 55-A frente al número 21-17, sector poblado, barrio Galán, en el que se registra la descripción y localización de las heridas ocasionadas con proyectil de arma de fuego, en número de catorce heridas, las que desencadenaron la muerte del dirigente sindical, de manera instantánea . En punto de la descripción de las heridas se tiene, destrucción total del globo ocular izquierdo; herida región temporal lado izquierdo, abierta con exposición de masa encefálica; orificio abierto con exposición masa encefálica región fronto parietal línea media; orificios región supraescapular lado derecho y región pectoral lado izquierdo, entre otras muchas heridas, lo que demuestra contundentemente que la misión encomendada era la de ultimarlo sin mayores resquicios, pues no tuvo la oportunidad siquiera de ejercer acto alguno tendiente a repeler el ataque. Se deriva que múltiples fueron las descargas como heridas localizadas en la humanidad del señor RAFAEL JAIMES TORRA, queriendo demostrar los autores del hecho el cumplimiento de su propósito, o más bien de la misión encomendada, la supresión del don preciado de la vida de un ser humano, sin justificación alguna. De manera desafortunada cae en el cruce de las balas asesinas un sobrino del sindicalista que lo acompañaba en el momento, quien respondía al nombre de GERMAN AUGUSTO CORZO GARCÍA, siendo trasladado a un centro hospitalario para recibir atención médica, en donde pese a los esfuerzos de los galenos, no pudieron impedir el desenlace fatídico, producido días después, el 26 de marzo de 20902, en la clínica “Carlos Ardila Lule” de Floridablanca. Refiere el resumen de epicrisis que el paciente ingresó a la clínica el 21032002 con TCE (trauma cráneo encefálico) severo, producido por arma de fuego, región occipital del lado izquierdo con explosión de masa encefálica. Edema cerebral severo . Se cuenta con el protocolo de necropsia N° 052-02-UBA-SSN, a través del cual el médico forense código 2000/268 adscrito a la Unidad Local de Medicina Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establece: manera de muerte, violenta homicida. Causa y mecanismo de muerte, shock neurogénico por laceraciones cerebrales ocasionadas por proyectil de arma de fuego”; diagrama de heridas por proyectil de arma de fuego, en el que se observa la localización de las múltiples heridas localizadas
1 Folio 2, cuaderno original # 1. Formato Nacional Acta de levantamiento de cadáver. 2 Folio 122, cuaderno original # 1 Formato Nacional Acta de levantamiento de cadáver.
en la humanidad de RAFAEL JAIMES TORRRA, así como el cuadro descriptivo de las mismas, elementos materiales probatorios que nos permiten determinar la insensibilidad humana de quienes ejecutaron el hecho, como el valor que para ellos significa el preciado don de la vida, acabando con la existencia de dos personas de la manera mas inmisericorde e injusta. Además, fueron arrimados al plenario, el plano judicial y álbum fotográfico levantado en el teatro de los acontecimientos, documentos que permiten dar alcance acerca de la planeación y ejecución del aleve acto criminal, pues de ello se denota el estado de indefensión en que se encontraban las víctimas, el sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA al volante del rodante y el joven GERMAN AUGUSTO CORZO como acompañante, posiciones que les impedía realizar acción alguna tendiente a repeler el ataque o resguardarse de ser el blanco de los asesinos, como se demuestra de manera palpable con la posición del cuerpo del sindicalista al interior del rodante y la existencia de vainillas en el corto recorrido del campero, sin control, que ocupaban las víctimas . Suficientes resultan entonces los elementos materiales probatorios reseñados para demostrar la muerte del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA y de su sobrino GERMAN AUGUSTO CORZO GARCÍA, a manos de los insurgentes, pertenecientes al grupo al margen de la Ley denominado “Autodefensas Unidas de Colombia“, la noche el 20 de marzo de 2002, en la calle 55 A con carrera 21, barrio Galán, de la ciudad de Barrancabermeja. El derecho a la vida es uno de aquellos derechos inalienables de la persona cuya primacía reconoce el artículo 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al Estado en dos sentidos: en la de respeto y en la de su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente obligada a no hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, y a crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. El artículo 11, a su turno, consagra el derecho
3 Folios 224 a 231, cuaderno original N° 1. 4 Folio 50, cuaderno original # 1.
a la vida como un derecho constitucional fundamental y reconoce su inviolabilidad, en el sentido de que sin justa causa nadie tiene un título legítimo para vulnerarlo o amenazarlo, pues una característica relevante es que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Acatando que la acusación versa sobre la causal de agravación punitiva descrita en el numeral 7° del artículo 104 del Régimen de las Penas, cabe señalar que no es necesario que a este estado de indefensión llegue la víctima por actos previamente preparados por el agente activo del delito, porque la indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque, y en este caso, ella no se configura por el engaño de que puede ser objeto la víctima, sino por la cobardía o deslealtad, por la perversidad, por la falta de sentido moral. Lo esencial es que se sorprenda a la víctima en ese estado de indefensión y que esa circunstancia sea aprovechada por el delincuente. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“ No es necesario que el agente coloque al sujeto pasivo de
la conducta punible en esa situación mediante actos previos
para predicar su existencia, sino que el ofendido carezca de
los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque,
o que aquél se aproveche de esa circunstancia, estando así
el victimario en condiciones de superioridad en relación con
el atacado. En síntesis, las circunstancias de indefensión o
inferioridad, pueden ser propiciadas por el victimario o
Al momento de los hechos, carecía el señor RAFAEL JAIMES TORRA del servicio de escolta y el vehículo en el que se desplazaba no cumplía con las especificaciones para brindarle seguridad, situación conocida y aprovechada por los facinerosos para ultimarlo, de manera certera, dando cuenta de ello ALEXANDER PUENTES, escolta, FREDYS JESÚS RUEDA, NELSON DIAZ VARGAS, VICTOR JULIO JAIMES, compañeros de trabajo.
5 Radicado 16359. Sentencia 23 de febrero de 2005. M.P. Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANES.
En cuanto a la circunstancia que agrava el delito de homicidio contenida en el numeral 8° del artículo citado, bien se sabe que se cercenó la vida de dos personas, RAFAEL JAIMES TORRA y GERMAN AUGUSTO CORZO GARCÍA, acto cometido por militantes de un grupo alzado en armas al margen de la ley, quienes con sus actividades solo pretenden causar ese estado de pánico y zozobra en la comunidad, como así lo vienen realizando en la ciudad de Barrancabermeja, resultando de conocimiento público los actos y vejámenes llevados a cabo por la Autodefensas Unidas de Colombia, para imponer sus reglas tendientes a dominar la población. Como elementos estructurales de esta causal señala la Honorable Corte Suprema de Justicia:
“ En consecuencia, el delito de homicidio agravado con
finalidades terroristas o cometido con ocasión de actividades
terroristas, es el que se comete por quienes lo ejecutan en el
marco de acciones dirigidas a provocar estados de zozobra o
temor en la población o parte de ella, mediante actos que ponen
en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas
Ahora bien, en cuanto a la situación calificada de la victima, cual es la de ser dirigente sindical, no cabe la menor duda de que el señor RAFAEL JAIMES TORRA prestaba sus servicios a la empresa estatal ECOPETROL, y como tal formaba parte del sindicato conocido ampliamente como “Unión sindical Obrera” USO, desempeñando el cargo de la tesorero de la subdirección de Barrancabermeja, y bajo esta condición, fue ultimado, como a lo largo del proceso se ha establecido, a través de las declaraciones rendidas por sus compañeros de lucha sindical, quienes igualmente refieren amenazas, siendo tildados de “objetivo militar”, entre ellos, HERNANDO HERNÁNDEZ presidente, FREDYS JESÚS RUEDA secretario, VICTOR JULIO JAIMES VILLARREAL, FERNANDO CONEO GARCÍA.
6 Radicado 23742. Auto 27 de septiembre de 2005. M.P. Doctor MAURO SOLARTE PORTILLA.
Como marco de referencia para establecer la condición de sindicalista doctrinariamente se tiene:
Una definición básica de dirigente es la siguiente: El dirigente sindical influye en
otros y los motiva para que actúen con el propósito de alcanzar las metas y los
El dirigente sindical “influye” en otros y los “motiva” porque tiene cierto poder. El
poder de los dirigentes emana de dos fuentes:
La autoridad del cargo conferida por la constitución. Se trate del
cargo de presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, secretario de actas o
miembro de la Junta Ejecutiva, la Constitución del sindicato local confiere ciertas
responsabilidades y facultades a cada funcionario (véase el capítulo II).
Las cualidades, características y dotes de la persona que ocupa el
cargo, como valentía, compasión, compromiso, conocimientos y determinación.
Cada dirigente de sindicato local aporta cualidades y conocimientos diferentes al
cargo que ocupa. Cada dirigente puede mejorar las dotes que posee y aprender
más en el ejercicio del cargo. Aunque no hay una receta mágica para ser un buen
dirigente, la siguiente fórmula básica se aplica a su trabajo.
Bajo estas definiciones, resulta entonces para esta funcionaria demostrada la calidad de sindicalista del señor RAFAEL JAIMES TORRA, pues en virtud de sus condiciones dirigidas a la protección de los trabajadores y el cumplimiento de las convenciones laborales, ejerció su compromiso y trabajo, que en procura y protección de sus derechos generó controversias que lo llevaron a ser blanco de los enemigos, manteniendo siempre su lealtad a los trabajadores organizados en la Unión Sindical Obrera que lideraba, y así nos lo hacen saber sus propios compañeros de lucha obrera, FREDYS JESÚS RUEDA URIBE, VICTOR JULIO JAIMES VILLARREAL, HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, miembros del sindicato a nivel regional como nacional, a través de sus declaraciones. Se tiene entonces demostrada la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, agotado tanto en la persona del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA, como la de su sobrino GERMAN AUGUSTO CORZO GARCÍA. En cuanto a la responsabilidad penal que se deriva de esta conducta, en el caso materia de estudio recae en cabeza de los
7 Tomado de la revista de la Federación de Empleados Americanos/Afscme.orgacusados LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ, quienes, como integrantes del grupo al margen de la ley que opera en la ciudad de Barrancabermeja “Autodefensas Unidas de Colombia” participaron en la ejecución de aleve crimen, correspondiéndoles dentro de la distribución de tareas, las labores de acompañantes al ejecutor, actividad conocida dentro del argot delictivo como “moscas” ó “campaneros”, desplazándose a la residencia del señor RAFAEL JAIMES TORRA la noche del 20 de marzo de 2002 en sendas motos, las que efectivamente fueron vistas abandonado el lugar luego de escuchar los disparos y reconocidos sus ocupantes como personas jóvenes vestidas de jean. Informe de Policía Judicial suscrito por el capitán JAIRO HERNAN DE LA CRUZ DIAZ, jefe de la Unidad Investigativa SIJIN de Bucaramanga, en donde relaciona las actividades realizadas para establecer los autores y móviles de los hechos luctuosas, indicando que fueron vistos en el lugar dos jóvenes, de cabello corto, luciendo uno de ellos camisa blanca y jean, y el otro, buzo oscuro y jean, quienes se movilizaban en una moto de alto cilindraje de color negro o azul, y luego de los disparos tomaron rumbo al sector nororiental, utilizando el desvío que da al parque del barrio Simón Bolívar, esto según labores de vecindario realizadas en conjunto con el CTI y el DAS. Declara la señora ELSA VICTORIA VANEGAS ECHEVERRI, esposa de JOSÉ DOMINGO GUALDRÓN, en la que lo señala como jefe de Finanzas de la AUC, anunciado que allí se llevaban a cabo reuniones con algunos de los miembros del grupo, bien en el taller de ornamentación o en la taberna que estaban ubicadas en la misma casa; narra que se hizo una reunión para asesinar a un sindicalista, y estuvieron programando todo, pero que no sabia de quien se trataba. Aduce que ese tarde salieron en un carro blanco, su esposo, FERNANDO CALDERON y COCACOLA, y dos motos RX-115, en una iba “GAVILAN” y “JAIR” y en la otra “JACOBO”; que al regreso de JOSÉ en la noche a la casa, le manifestó que “se hizo el trabajo” refiriéndose a la muerte de RAFAEL JAIMES cuya noticia en ese momento estaban pasando por televisión, afirmando que estuvo pendiente a la hora de llegada del sindicalista junto con CALDERON, COCACOLA y RONY a quien también le decían “Bucheperro”, por una cicatriz que tiene en el estómago ocasionada en un accidente con una moto, quien responde al nombre de RONALDO DAVID RUIZ. Continua su disertación anunciado que como a media noche llegó a la casa a. “RONY” pidiéndole que lo dejara quedar, circunstancia que aceptó su esposo JOSE GUALDRÓN, y que, como a las tres de la mañana la policía realizó un allanamiento a la casa, sin que nadie resultara detenido, pues nada encontraron. El 18 de febrero de 2005, amplía su declaración, quien luego de realizar una descripción física de quien conoce como “Jacobo”, se le pone de presente los álbunes fotográficos, lo reconoce, quedando establecido que se trata de LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 91.447.067 expedida en Bucaramanga, brindando de esta manera veracidad a sus manifestaciones y despejando cualquier duda acerca de la participación en los hechos que se investigan, la que obra a folios 20 a 22 del cuaderno original N° 8. Señala igualmente que conoce a HARBEY OMAR LONDOÑO, amigo de la casa, realizando labores personales tanto a ella como a su esposo, y quien conocía de las reuniones que hacia JOSÉ GUALDRÓN, lo que le permite identificar a los personas que asistían a las mismas. En razón al atentado que contra la vida de HARBEY OMAR LONDOÑO LONDOÑO efectuara la misma organización, brinda información sobre los hechos en los cuales perdió la vida el señor RAFAEL JAIMES TORRA, tesorero de la Unión Sindical Obrera. Narra que en el barrio Ramadal de Barrancabermeja, en la casa de JOSÉ GUALDRON se cuadró la reunión para asesinarlo, en la que estuvieron presentes el señor JOSE GUALDRON, “GAVI”, “RONY” o el “OREJON”, “CHITO”, “NIÑO MALO”, “JACOBO”, “JAIR”, “COCINERA”, “PALOMO”; actuaron como guardias o “moscas” CALDERÓN y COCACOLA, de los conocidos; al día siguiente o a los dos días, salieron cuatro motos del barrio, tres RX y una TS, en la RX-115 NEGRA iba “Gavi” con “Niño”, en otra estaba “Gualdrón” con “Chito” o con “RONY” y en la otra RX se desplazaba “JACOBO” con “Jair”, y en la TS, no recuerda si iba solo “RONY” o solo “Chito”, lo que observa por cuanto su novia vive al frente de la casa de JOSÉ GUALDRÓN. Obtiene esta información de primera mano, en razón a la amistad que se suscitó con JOSÉ GUALDRÓN, jefe de finanzas de las Autodefensas, y quien le tenia confianza, al igual que la esposa, pues le hacia mandados personales, y conocía de sus actividades; agrega que todos ellos estaban tomando en la taberna “Guayacán” que queda en la misma casa de JOSÉ GUALDRÓN, teniendo como motivo el hecho de haber matado la sindicalista, enterándose posteriormente que los SOSA le habían mandado a hacer el trabajo, palabras que escuchó de JOSÉ GUALDRÓN cuando le decía a “Gavilan”, que los llamaría para que le diera plata pues les debía lo de la vuelta, a lo cual se opuso uno de ellos, que no se pusieran a joder pues sabían que HÉCTOR y OMAR, y en especial éste último era uno de los consentidos de “Setenta”, pues se trataba del padrino de matrimonio. Señala a JOSÉ GUALDRÓN como Comandante Financiero del Magdalena Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia, hace una descripción de los integrantes del Bloque Simón Bolívar que opera en el sector, teniendo un trato directo con JOSE GUALDRON y COCACOLA, a los demás el saludo, pero los conoce a todos, sin ser integrante de las Autodefensas . Siguiendo con la declaración de HARBEY OMAR LODOÑO, realizada el 1° de junio de 2004, aduce que sabia que iban a matar a una persona pero en el momento no supo quien era, después es que por boca de los mismos se entera de que se trataba del señor RAFAEL JAIMES TORRA, a quien conoce de vista pues tenía amistad con uno de sus hijos a través de JOSE LUIS, que si es compañero de estudios de LEONARDO JAIMES, por lo que procedieron a desplazarse a la casa de este observando el cuerpo sin vida del sindicalista; agrega que al regreso a la casa de su novia ALEXANDRA encuentran a la Fiscalía, la Sijin y el Ejercito practicando un allanamiento a la casa de JOSE GUALDRON. Dice conocer a los hermanos SOSA como contratistas, y en una ocasión estuvo tomando con uno de ellos en compañía de JOSE GUALDRON; el trato era perfecto entre ellos. La casa es de propiedad de JOSÉ GUALDRÓN y allí mismo queda un taller y una taberna, siendo éste último el sitio donde se reunían los miembros
8 Folios 31 a 37, cuaderno original N° 4
de las Autodefensas y en donde ingerían licor, la que queda ubicada en el barrio Ramadal de Barrancabermeja . En diligencia de reconocimiento fotográfico, HARBEY OMAR LONDOÑO, reconoce a alias “Gualdrón”, quien responde al nombre de JOSÉ DOMINGO GUALDRÓN LEÓN; alias “EL Orejon” quien corresponde a EDGAR JAVIER PADILLA GARRIDO; alias “Niño Malo” quien es LUIS LAUREANO MUÑOZ PORRAS; alias “Gavi” ó “Gavilan” quien corresponde a WILFRED MARTINEZ GIRALDO; alias “Calderón” es LUIS FERNANDO CALDERON CALDERÓN . Posteriormente este testigo amplia su declaración, para indicar que estuvo en una reunión, tomando whisky en una bodega de OMAR SOSA que queda por los lados del “quemadero”, por la puerta del 25 de agosto, en la que se encontraban JOSE GUALDRÓN, OMAR SOSA, HÉCTOR SOSA, JHON MILLER, COCACOLA Y CALDERON, cuando llego la conversación sobre la muerte de RAFAEL JAIMES TORRA, señalando GUALDRON que a él lo que le había dolido fue cuando el señor alzó a la niña, por eso dio la orden que todavía no lo mataran, y que cuando bajó a la niña, actuaron ; ante este comentario OMAR SOSA agregó que “cagada” que le hayan dado al sobrino pues la orden era a él no más, por lo que replicó JOSÉ que le habían dado la orden que le dieran con quien fuera. De otra parte refiere que la esposa de JOSE GUALDRON se llama ELSA VICTORIA VANEGAS, pero ya no vive con ella, sino con CLAUDIA que esta metida con él en el monte y es quien le maneja la pata y los bienes . Creíble resulta para el Despacho este deponente, pues su entorno diario estaba cerca de JOSE GUALDRON, jefe de finanzas de las Autodefensas, conociendo al interior la organización, teniendo la información directa de lo que allí sucedía y se planeaba, siendo esta una razón de peso por la que atentaron contra su vida. Concatena esta versión con la expuesta por el señor FREDYS JESÚS RUEDA
9 Folios 38 a 41, cuaderno original N° 4 10 Folios 44 a 47, cuaderno original N° 4 11 Dan crédito las declaración de las menores YOLI YINET y KATERIN JOHANA JAIME hijas del señor RAFAEL JAIMES 12 Folios 69 a 71, cuaderno original N° 4 URIBE, amigo y compañero de RAFAEL JAIMES, como resultado de sus pesquisas y averiguaciones para esclarecer los hechos y la narración de ELSA VICTORIA VANEGAS, esposa del ya mencionado jefe de finanzas de las AUC. Teniendo en cuenta esta importantísima declaración, el señor ORLANDO CARREÑO FORERO, investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI., a través de labores de investigación, logra identificar a las personas mencionadas por HARBEY OMAR LONDOÑO, aportando el alias, su verdadero nombre y otros datos personales, y por ende establecer la veracidad del dicho, razón por la que merece suficiente credibilidad para el esclarecimiento de los hechos, resultando de vital importancia para la actuación que nos ocupa la atención, los nombres de JOSE DOMINGO GUALDRON LEON, alias “JORGE” o “JOSE GUALDRON”, GUILLERMO HURTADO MORENO alias “SETENTA”, RONADLO DAVID RUIZ alias “RONY” (mecánico de motos quien trabaja en el taller de “Chucho Estupiñan) y LUIS ALFREDO HITTA GÓMEZ, alias “JACOBO”. No cabe entonces la menor duda acerca de la participación de LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ en la comisión de la conducta punible de doble HOMICIDO AGRAVADO, pues la versiones mencionadas son claras, coherentes, que permiten ubicarlos en el teatro de los acontecimientos, conociendo ellos de antemano la actividad delictiva que realizarían, deducido de las reuniones llevadas a cabo en la casa de JOSE GUALDRON en las que se planeó el vil asesinato, además de su señalamiento como miembros de las autodefensas, desde los mismos albores de la investigación. No es producto del azar ni de señalamientos amañados los que permiten establecer la identidad de los autores del crimen que nos ocupa la atención, sino que nace de las arduas labores de inteligencia desarrolladas por el ente investigador a través de interceptaciones telefónicas, seguimientos, recepción de testimonios, los que permiten identificar tanto a los autores
13 Folios 72 a 75, cuaderno orig9nal N° 4
intelectuales como materiales, señalamiento este último que recae en cabeza del grupo al margen de la Ley autodenominado “Autodefensas Unidas de Colombia” bloque “Simón Bolívar” que opera en esta región y del cual forman parte integral los aquí acusados. Ahora bien, dando alcance al pliego de cargos vemos que a LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ, se les endilga la comisión de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR. Veamos entonces cómo se encuentra materializada dicha conducta. De conocimiento nacional es el hecho de que en todo el territorio operan grupos armados al margen de la ley, que quieren imponer su autoridad sometiendo a la ciudadanía, entre ellos las llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, agrupación ilegal que maneja gran parte de la región denominada “Magdalena Medio”, para lo cual reúne un numero indeterminado de personas que al mando de los cabecillas o jefes, con el propósito de sembrar el terror en la región y de esta manera delimitar su territorio, cometiendo una serie de delitos, con lo que pretenden reemplazar la autoridad legalmente instituida. Frente a este puntual aspecto, de primera mano se cuenta con la denuncia y posterior declaración rendida por el señor HERNANDO HERNÁNDEZ PARDO, en su condición de presidente de la Central Obrera, pone de presente las frecuentes amenazas de que venían siendo blanco los dirigentes sindicales de la “USO”, y señala como presunto responsable en el especial caso del compañero RAFAEL JAIMES TORRA, al señor OMAR SOSA, contratista del complejo industrial de Barrancabermeja, en razón a las amenazas lanzadas días anteriores frente a un grupo de trabajadores, ante la parálisis de una de sus obras, indicando que si la USO le paraba los frentes de trabajo que él tenía a su cargo, la USO tendría que negociar con los grupos paramilitares; señala que efectivamente se logra corroborar el incumplimiento del contratista frente a la responsabilidad de tipo salarial, dotación y otras obligaciones adquiridas, se hizo evidente el cese de actividades, con las consecuencias funestas hoy conocidas Acorde con estos planteamientos, se cuenta con el informe a través del cual el Departamento de Policía Santander, Comando Operativo Especial del Magdalena Medio presenta un organigrama de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar, teniendo como estructura en Barrancabermeja, a alias SETENTA, como cabecilla, a. JHONY, jefe político, a. HAROLD responsable militar, a. MIGUEL jefe comuna Uno, a. RODOLFO Comuna Dos, a. ALFREDO Comuna Tres, a. JAIR Comuna Cinco, a. JACOBO Comuna Seis, a. RICHARD Comuna Siete, entre otros . El señor FREDYS JESÚS RUEDA URIBE, en su condición de secretario de la USO, declara en relación con los hechos, que reciben llamadas y amenazas provenientes de las Autodefensas señalando que deben detener la actividad sindical desplegada pues de lo contrario son considerados objetivos militares. En igual sentido deponen GREGORIO ALFONSO MEJIA MANCERA, RODOLFO GUTIÉRREZ, LUIS ANTONIO JOYA LOPEZ y PEDRO JULIAN COTE, entre otros. La imputación fáctica que se les hace a los aquí procesados, es que forman parte de una agrupación armada ilegal denominada “Autodefensas Unidas de Colombia”, la que de suyo implica un acuerdo o convenio para delinquir, para realizar conductas punibles. Milita en el compaginario escrito presentado por el capitán JAIRO HERNAN DE LA CRUZ DIAZ, jefe Unidad Investigativa Sijin Barrancabermeja, fechado 22 de mayo de 2002, señalando las labores de inteligencia relacionadas con las actividades delictivas de los grupos paramilitares “AUC” en esa ciudad, relatando el caso de la señora ZOILA ROSA PINTO MANTILLA, quien fue víctima de los integrantes de dicho grupo insurgente, especialmente de parte de JHON MAURICIO ROMERO RIOS, alias “Mauricio” quien le
14 Folio 23 declaración. Folio 31 15 Folio 88 y s.s.
sustrajo de la casa una nevera, y otros elementos de su propiedad, y a quien tuvo que hospedar en su vivienda varias veces, en contra de su voluntad, al punto de que le llamó el día 21 de marzo de 2002, para recriminarle por su ausencia de la casa el día anterior, cuando asesinaron a RAFAEL JAIMES TORRA, directivo de la Unión Sindical Obrera, pues había necesitado el lugar para esconderse, teniendo claro que del sitio donde se cometió el vil asesinato, a la residencia de la señora ZOILA, queda a cinco cuadras de distancia, de donde se infiere su participación en los hechos, acción criminal ejecutada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Igualmente se aporta la declaración de la menor CATHERINE CARDONA DIAZ en la que hace una descripción de las personas que conforman el grupo de las Autodefensas que operan en la ciudad, destacando entre ellos a SETENTA (jefe máximo), RONY (Comandante barrio La Paz), JACOBO (Comandante comuna 6, barrio Boston), AGUILA (patrullero), ALEX (P Declaración de REYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, señala que se enteró de la muerte del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA por intermedio de MILTON JAVIER CONTRERAS GOMEZ, “Camaleón”, quien es incorporador de personal para las Autodefensas, señalando que el Comandante Bloque Central Bolívar, alias “Piraña” le dio la orden a alias “JACOBO” para que preparara el ajusticiamiento del sindicalista, contactando a alias “Esneider” y a alias “El Chulo”. Vemos entonces cómo comienza aparecer en el escenario varios integrantes del Bloque Central de las Autodefensas, de donde se puede deduclanear y llevar a cabo actividades delictivas. p Se escucha en declaración a la señora ANUBIA GARCIA ARIAS, esposa del mencionado jefe paramilitar GUILLERMO HURTADO MORENO alias “Setenta”, quien manifestó que desconoce el paradero de su esposo desde el 10 de diciembre de 2002, fecha en que la llamó desde Barranquilla y mas no volvió a saber de él; comenta que se casaron el 16 de junio de 2001, en una finca localizada a las fueras de Bucaramanga, siendo padrino de matrimonio OMAR SOSA MONSALVE, contratista de
16 Folios 47 a 65, cuaderno original N° 2.
ECOPETROL, y que lo conoció cuando trabajaba en un taller de soldadura pero luego llevó una vida de trago y mujeres, razón por la que se distanciaron; dentro de las confidencias del matrimonio se enteró de que formaba partes de la Autodefensas conocido con el alias de “Setenta”, ejerciendo el cargo el Comandante de Barranca, y en alguna oportunidad si le regalaron una camioneta, pero no sabe quien, pues de todas maneras no era mucho lo que le entaba de sus negocios y vida privada 17. Con informe CTI DH. 388 el 17 de junio de 2004 el investigador judicial ORLANDO CARRENO FORERO, pone en conocimiento entre otras actuaciones que el sujeto RONALDO DAVID RUIZ alias “RONY” es propietario de una motocicleta marca Yamaha, de placas PCK-19, adaptada para carreras, la que al parecer fue utilizada para ultimar al señor RAFAEL JAIMES TORRA, (folio 99, cuaderno original N° 4), además de su inusual visita y permanencia en la casa de JOSÉ GUALDRÓN la misma noche de los hechos, de donde deviene con claridad su vinculac sulta ajeno al acontecer fáctico que nos ocupa la atención. re A folio 205 del cuaderno original N° 4, aparece registrada la individualización de LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ, alias “JACOBO”, quien forma parte del Bloque Central Bolivar, frente Fidel Castaño Gil, como “Cabecilla”, luego de haber desempeñado o de la organización y cabecilla de Todo gira alrededor de la casa de JOSÉ GUALDRÓN, pues allí se reunían a menudo los miembros de la organización insurgente, teniendo como fachada la taberna denominada “Guayacán” y el taller de ornamentación, pues la presencia de personas en dichos sitios no levantaba sospechas a los desprevenidos transeúntes, por tratarse de sitios abiertos al público, pero sin saber que a su interior se fraguaban muchas de las actividades delictivas llevadas a cabo por quienes allí se reunían.
17 Folios 101 a 103, cuaderno original N° 4
Atendiendo lo anunciado en precedencia, no cabe la menor duda acerca de la configuración de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, pues las declaraciones vertidas en el expediente, señalan de manera clara y contundente las actividades delictivas que el autodenominado grupo alzado en armas al margen de la Ley, “Autodefensas Unidas de Colombia” realizaba en la ciudad de Barrancabermeja. Al respecto, tiene plena cabida en el caso que nos ocupa la atención lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia :
“ En el concierto, la acción incriminada consiste en asociarse para
cometer delitos, que se traduce en la existencia de un acuerdo de
voluntades con permanencia en el tiempo. En la coautoría esa
arreglo voluntario puede ser momentáneo u ocasional; pues la
comisión del ilícito constituye la consecuencia de un querer
colectivo que se manifiesta en la decisión y realización conjunta de
la acción típica determinada de antemano en toda su especificidad,
bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de
manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la
ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un
cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.18
Es dable señalar que las personas que vienen colaborando con la administración de justicia narrando el acontecer de manera clara, directa y concordante, han sido igualmente blanco de las amenazas, viéndose precisadas en algún momento a cambiar sus versiones para de esta manera proteger a quienes se encuentran vinculados a la investigación, como es el caso de ANUBIA GARCIA ARIAS, HARVEY OMAR LONDOÑO LONDOÑO, ELSA VICTORIA VANEGAS ECHEVERRI, optando estas personas por abandonar la ciudad de Barrancabermeja y solicitar protección de la Fiscalía General de la Nación para de alguna manera salvaguardar su integridad, presión ejercida por el señor OMAR SOSA para lograr limpiar su nombre, pero que en manera alguna han de ser desestimados, pues en un alto grado de responsabilidad para con la justicia, la ciudadanía y la verdad, se aceran para dar crédito a sus versiones iniciales, cobrando fuerza vinculante y probatoria, siendo el caso de HARBEY OMAR
18 Radicado 17089,Sentencia 23 de septiembre de 2003. M.P. Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO.
LONDOÑO y de la señora ELSA VICTORIA VANEGAS, quien se ratifica en sus aseveraciones, a través del interrogatorio al que fue sometida en diligencia de audiencia pública. De otras personas volucradas, se sabe que han sido asesinadas para callar su o es el caso de alias “Harold” y “Gualdrón”. Finalmente, tenemos que el delito de FABRICACIÓN, TAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, se encuentra constituido por el hecho de portar armas cuyas características técnicas y su poder ofensivo permitan calificarla dentro de tal categoría, sin que al efecto su poseedor ostente la previa respectiva autorización legal que le faculte para esa actividad, por lo que los aquí procesados han de responder por este delito pues fue con ese tipo de artefacto con el que se causó la muerte a RAFAEL JAIMES TORRA y GERMAN AUGUSTO CORZO GARCÍA, no contando con la debida autorización o alvoconducto, lo que apunta directamente descrita por nuestro legislador penal. Sobre la naturaleza de este reato nos enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en determinación del 9 de Marzo de 1995: “… El porte ilegal es u tipo de mera conducta, razón por la
cual se consuma con el simple hecho de llevar consigo el arma
sin la respectiva autorización. Si ese instrumento se llega a
utilizar para matar a una persona este último delito es
independiente y no subsume el porte, porque la primera
conducta no está comprendida en la segunda ni legal ni
fácticamente. Como se trata de una infracción de las
denominadas de conducta permanente, es obvio que el hecho
de que el arma fuera portada en los momentos previos a ser
usada no conduce a que se deba imputar ´varios portes´ pues
del punible se prolonga hasta tanto no se le ponga fin a la conducta …” Hecho delictivo igualmente acreditado porque fue con un arma de fuego con la que se consumó el homicidio, y si bien, NO se tienen las características de éstos artefactos bélicos, NO puede descartarse el punible en estudio, habida consideración de que no fueron incautados, pero las pruebas referidas, acta de levantamiento de cadáver, protocolos de necropsia e historia clínica, y los indicios ponen de manifiesto la presencia de las mismas, pues las heridas que le ocasionaron la muerte a RAFAEL JAIMES TORRA y GERMAN AUGUSTO CORZO GARCIA, se causaron con arma de fuego, imperando la responsabilidad de los aquí sindicados tanto en el delito de Homicidio agravado como en el de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de Defensa Personal, y es que de ello da cuenta el informe policivo al hallar en la escena del crimen vainillas correspondientes a pistola calibre 9mms 19 Así las cosas, es indiscutible en primer lugar, que todos y cada uno de los elementos de tipo probatorio que obran en el expediente apuntan sin dubitación de ninguna índole a poner en evidencia el aspecto fáctico de las ilicitudes penales, no pudiendo ponerse en entredicho ninguna de las circunstancias temporo- espaciales y modales que se involucraron en el acaecimiento de los homicidios investigados, como del Concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.
DILIGENCIAS DE DESCARGOS
En su indagatoria el acusado LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ, alias “JACOBO” ha negado cualquier vinculación con los hechos, se limita a explicar que formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en donde era conocido como “Mauricio”, y por su militancia en el Bloque Central Bolívar conoce con los alias a las personas que lo integran, por ser compañeros, y en especial a JOSE GUALDRON por ser el jefe de las finanzas y quien les proveía de dinero. Afirma que no participó en el homicidio del señor RAFAEL JAIMES TORRA, porque simplem antiene su posición e inocencia en audiencia publica mContrario a su dicho, las probanzas apuntan a señalarlo como uno de los autores de los hechos punibles imputados, como militante de
19 Acta de levantamiento de cadáver, estudio balístico a las vainillas halladas.
las Autodefensas Unidas de Colombia y a quien dentro de la jerarquía de la organización y atendiendo la repartición de tareas existente, participó activamente en la materialización de la muerte del sindicalista RAFAEL JAIMES TORRA y de su sobrino GERMAN AUGUSTO CORZO GARCIA. Así nos lo hace saber MARIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, HARBEY OMAR LONDOÑO, LSA VICTORIA VANEGAS, ORLANDO CARREÑO E En relación con RONALDO DAVID RUIZ, alias “RONY”, niega cualquier vinculación con las Autodefensas, así como conocer a las personas que se le nombran como integrantes del grupo armado al margen de la ley; justifica su presencia en la casa de JOSE DOMINGO GUALDRÓN la noche en que fuera ultimado RAFAEL JAIMES TORRA, por invitación que le hiciera su amiga IVON MARCELA ROYERO quien trabajaba en la susodicha casa, a donde llegó aproximadamente a media noche, lugar en el que más tarde se llevó a cabo un allanam ueños de la vivienda. Refiere que “Chucho Estupiñán”. No es cosa del destino la presencia de RONALDO DAVID RUIZ en la casa de JOSE DOMINGO GUALDRON, la noche del 20 de marzo de 2002, como de manera velada se refiere al inventar la entrada por los amoríos que sostenía con la empleada, pues de manera concatenada y clara se estableció que no era desconocido para sus moradores, derivada precisamente de la militancia con el Bloque Central de las Autodefensas Unidas de Colombia, como claram la propia dueña de la casa ELSA ICTORIA VANEGAS, V versión concatenada con la de HARBEY MAR LONDOÑO. O Asalta la duda a esta funcionaria, si como lo sostiene RONALDO DAVID RUIZ, no fue militante de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuál el motivo para acoger o lo indica en la audiencia pública, si este mecanismo es ente para los alzados en armas de este grupo insurgente. El doctor MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ORTIZ abogado defensor del implicado RONALDO DAVID RUIZ, reseña que se trata de un proceso satélite, compulsa de copias, de aquel en el que se estableció responsabilidad. Las probanzas arrimadas tienen que ver con la responsabilidad de otros y no de los aquí juzgados, pues no obra la misma posibilidad de CERTEZA, ante la inexistencia de señalamiento expreso en contra de su prohijado como miembro de las Autodefensas. Aduce que este señor es experto en motocicletas, y talvez JOSE GUALDRON requirió sus servicios sin ánimo delictivo, tenia otro vinculo con el grupo de la familia GUALDRON que responde al amorío que sostenía con la empleada de ellos, IVON MARCELA, lo que en manera alguna indica que responda a sus pensamientos e ideologías. Concluye diciendo que RONALDO RUIZ no participó en los hechos, pero que en caso de no aceptar los ientos esbozados, acude a la figura jurídica del in dubio pro El doctor CARLOS HUMBERTO BAYONA CENTENO, en defensa de los intereses del acusado LUIS ALFONSO HITTA GÓMEZ, señala que no encuentra que haya certeza para que se le atribuya el delito de homicidio, pues el testigo de cargo presenta serias contradicciones en sus dichos, luego el mismo no ha de ser tenido en cuenta; de los elementos recaudados, confrontados con el tamis jurídico, tiene que decir que no hay pruebas para endilgarle responsabilidad alguna, atendiendo las reglas de las sana critica, con los postulados de la lógica, ciencia y experiencia, Refiere que la prueba ha sido analizada de manera sesgada, teniendo en cuenta que WILFRED MARTINEZ, expuso que junto con JAIR cometieron el hecho, brindando detalles de la actividad por ellos desplegada, o directos responsables del acontecer. Reafirma En consecuencia se hace necesario establecer que es la CERTEZA, que es la DUDA y que traduce el aforismo de IN DUBIO PRO REO, así:
20 Record de 2:02 a 2:25 video grabación audiencia pública. 21 Record 2:27 a 2:43 video grabación audiencia pública
CERTEZA: Es el grado del conocimiento que supone que los motivos divergentes de una afirmación o premisa no merecen, racionalmente, constituyéndose de esta manera en un valor epistemológico. DUDA: La duda como se define en el “Novísimo Digesto Italiano” , es un estado subjetivo, como estado psicológico de falta de certeza, dependiente de inexacto conocimientubjetiva. Según el Maestro “Franchesco Carnelutti” , es una bifurcación de los dos caminos, no se sabe cual tomar. IN DUBIO PRO REO: Epistemológicamente; In dubio “estado de duda” y duda racional debe aplicarse en favor el procesado, en la legislación colombiana como garante del principio de Es indubitable que todas las incriminaciones se hacen en contra de los militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque Central Bolivar, cumpliendo lo encomendado por los señores SOSA MONSALVE a sus cabecillas, ultimando de manera inmisericorde a RAFAEL JAIMES TORRA, quien laboraba en la estatal petrolera ECOPETROL y a la vez formaba parte de la Unión Sindical Obrera, USO, en calidad de tesorero de la subdirección de Barrancaberme onfigurándose la condición de sujeto calificado a en cita y se acreditó en el proceso las causas de En cuanto a GERMAN AUGUSTO CORZO GARCIA, si bien no confluye el agravante de dirigente sindical, si la situación de indefensión en que se encontraba, pues sin ningún recato, fue alcanzado por las balas asesinas dirigidas en contra de su familiar; además, el vil asesinato se llevó en desarrollo de las actividades terroristas que como miembros braban su ley (la de las Autodefensas) y el
22 Gustavo Morales Marín, Prueba Penal y Apreciación Técnico - Científica Pag. 194-196
No cabe duda alguna que cuando ejercía las funciones de miembro del sindicato, se arremetió contra su vida y su integridad personal en circunstancias por demás cobardes, bajo promesa de remuneración, arcada sevicia por quienes dispararon in isericordemente; precísamente por el cargo que desempeñaba. El delito de concierto para delinquir es un tipo penal de peligro presunto, toda vez que el legislador presume que la conducta es por sí misma idónea para afectar el bien jurídico tutelado; de conducta permanente, por cuanto la realización de la conducta no agota la tipicidad, esta se prolonga en el tiempo mientras subsista el acuerdo de voluntades; de sujeto activo indeterminado plural, dado que la conducta típica puede ser ejecutada por cualquier persona sin que requiera calificación especial, exigiéndose la necesaria intervención de varios sujetos en la parte activa 23. Confrontando, concatenando y comparando, uno a uno y, en conjunto, los diferentes medios de convicción atrás relacionados, a la luz de las reglas de la sana crítica, se colige, cierta y razonadamente, que en realidad de verdad en el caso sub-judice, sí existió entre los aquí enjuiciados un acuerdo o concierto previo encaminado indefectiblemente a cometer delitos de manera permanente e indeterminada, bajo el amparo o la bandera del grupo armado ilegal que pretendían imperar o consolidar en la región las Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, desempeñándose éstos en el rol de militantes facilitadores, promotores u operadores logísticos de la empresa criminal que otros “los Cabecillas” lideraban. los planteamientos de la bancada de la defensa, no son de recibo en el caso presente, porque el proceso nos indica otra cosa distinta que no se asimila a lo esbozado en sus alegatos. Se considera que aunque en algunos apartes los testigos que describen y señalan a los miembros de las Autodefensas, el sitio de reunión para acordar y repartir tareas para la consumación del hecho delictivo, fueron tergiversados, no quiere decir que las sindicaciones resulten
23 Pedro Alfonso Pabón Parra, Manual de Derecho Penal, Parte General y Especial, Quinta Edición, Pag. 400 a 402
mentirosas, pues ello fue movido por las intimidaciones y coacciones de que fueron objeto, para de esta manera poner en entredicho sus aseveraciones, pero que en su esencia para este Despacho mantienen validez. Todos los testigos desde un comienzo se encaminan hacia los hermanos SOSA MONSALVE, señalándolos como los autores intelectuales y en especial OMAR SOSA, quien aprovechándose de su amistad con el grupo autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de , acudió al innoble proceder de endosarles la misión de segarle la vida a RAFAEL JAIMES TORRA.
"La retractación no es por sí misma una causal que destruya
de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones
precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la
credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo
analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento
dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien
se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y
este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si
lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en
consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si
el testigo varía el contenido de una declaración en una
intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en
manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones
deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la
ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un
declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas
intervenciones pierda eficacia demostrativa".
En punto de la valoración del testimonio si bien es necesario
apreciar la personalidad del agente, éste tan sólo es uno de los
criterios a tener en cuenta para tal efecto, según la preceptiva
del artículo 277 del estatuto procesal penal, pues lo que al
funcionario judicial corresponde como obligación procesal, es
la de proceder a su valoración en conjunto con los demás
medios de prueba, todo dentro del límite
principios de la sana crítica, como lo prevé el artículo 238
Por lo demás, analizados los argumentos esbozados por los profesionales del derecho, quienes acuciosamente han sabido asistir al debate probatorio en esta oportunidad, esta juzgadora se aparta de sus juiciosos planteamientos, para reiterar que existen los méritos suficientes para que se dicte condena en c 24 Radicado 25503. Sentencia 27 de agosoto de 2006. M.P. Doctora MARINA PULIDO DE BARÓN
defendidos, al encontrarse demostradas con la plena CERTEZA que exige el legislador para esta clase de decisiones. En consecuencia, se acepta íntegramente el alegato de la señora Fiscal y los planteamientos de la delegada del Ministerio Público, para que los enjuiciados se hagan acreedores a las penas de rigor en virtud de la sentencia condenatoria que recaerá en su contra, por hallarse reunidos los requisitos 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una vez demostrada como está la materialidad de los punibles y la responsabilidad de los acusados. Las pruebas que reposan en el expediente son lo suficientemente idóneas y conducentes para demostrar la materialidad del delito y la CERTEZA de la responsabilidad en cabeza de los procesados LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ. Por ple a cabalidad con los parámetros que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. DOSIFICACIÓN PUNITIVA En cuanto a la pena a imponer, siguiendo los lineamientos del artículo 31 del código Penal, pues nos encontramos frente a un concurso de conductas delictuales, debementarla hasta en otro tanto, sin que se ite de la suma aritmética de las mismas, resultando así la pena a imponer en el caso que nos ocupa la atención ARTICULO 104, HOMIDIO AGRAVADO. Señala como pena de prisión la de VEINTICINCO (25) A CUARENTA (40) AÑOS, la que siguiendo los lineamientos del artículo 61 del Régimen de la Penas, ha de dividirse el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, de donde se obtiene que el cuarto mínimo oscila entre 300 y 345 meses, el edio entre 345 meses y 1 día y 390 meses, el edio entre 390 meses y 1 día y 435 meses, y, el cuarto máximo que se tiene entre 435 meses y 1 día y 480 meses. Ahora bien, especificaremos el cuarto en que ha de moverse la determinación de la pena a imponer; como quiera que el pliego de cargos no les fué imputada a los acusados circunstancia especifica ni genérica alguna de mayor punibilidad, el cuarto en que ha de moverse el juzgador estará en el cuarto mínimo, es decir, entre TRESCIENTOS (300) Y TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) MESES DE PRISIÓN, aplicando para el caso el m nimo aquí registrado, esto es, TRESCIENTOS (300) MESES DE PRISIÓN como pena imponible a LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ. ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Registra esta conducta como pena a imponer de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL (2000) A VEINTE MIL (20000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, extremos punitivos que permiten establecer el ám por ende generador de los cuartos dover el sentenciador, atendiendo de esta manera los postulados del artículo 61 de la obra en comento. Esto es, el cuarto mínimo va de 72 a 90 meses; el primer cuarto medio de 90 meses y 1 día a 108 meses, el segundo cuarto medio de 108 meses y 1 día a 126 meses, y, el cuarto máximo que oscila entre 126 meses y 1 día y 144 meses de prisión. Al igual que en la conducta punible anterior, esta juzgadora se ubica en el primer cuarto, o cuarto mínimoOS (72) Y NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, aplicando así el m nimo aquí establecido a los acusados, esto es, SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la pena de MULTA, igual mecanismo se aplica, por lo que se obtiene, un cuarto mínimo que oscila entre dos mil (2000) y seis mil quinientos (6500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siguiendo los mi m s os criterios tenidos en cuenta para la sación de la pena de prisión, se DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Fija Como pena a imponer de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, extremos que delimitan al ámbito punitivo de movilidad, el cual ha de dividirse en cuartos para establecer los cuartos dentro de los cuales ha de individualizarse la pena. Esto es, un cuarto mínimo que se delimita entre 12 y 21 meses; un primer cuarto medio que va de 21 meses y 1 día y 30 áximo que se fija entre 39 meses y 1 dia y 48 meses de prisión. Nuevamente esta juzgadora se ubica en el cuarto mínimo, esto es, entre DOCE (12) Y VEINTIguran atenuantes ni agravantes, seUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ L pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de lo anterior se deduce que la pena mas grave es la imponible por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO acaecido en la persona de RAFAEL JAIMES TORRA, ha de partirse de ella para ahora si individualizar la pena a imponer. Es por ello que esta funcionaria partiendo de los TRECIENTOS (300) MESES DE PRISION, se debe aumentar dicho quantum en CIENTO VEINTE (120) MESES por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO agotado en la humanidad de GERMAN AUGUSTO CORZO GARCIA; VEINTICUATRO (24) MESES más por el concurso con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, y SEIS (6) MESES más por la conducta de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL. Significa ello entonces que corresponde en últimas aplicar a LUIS ALFONSO LDO DAVID RUIZ HITTA GOMEZ y RONA CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Consagra el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños que del mismo se originen, principio que se desarrolla en el artículo 56 de nuestro estatuto penal adjetivo, cuando impone al juez la obligación de determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio. Para tal efecto, observa esta funcionaria que, la Unidad Nacional de Derechos Hu anos y Derecho Internacional Humanitario a través ite la demanda de constitución de parte civil aceptando a la señora YOLANDA CORZO SOLANO como parte civil, únicamente, pues en relación con los hijos, no fueron aportados los registros civiles para demostrar el parentesco, motivo por el cual no fueron aceptados. Es por ello que, en razón a lo señalado en la demanda anunciada, el Despacho fija como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, a favor de la señora ZO SOLANO YOLANDA COR ; en cuanto a la muerte de GERMAN UGUSTO CORZO GARCÍA, A se cuantifican los daños morales en IEN (100) salarios mínimos legales mensuales C herederos o de quien demuestre legítimo derecho, señalándose como plazo para la cancelación de todos los perjuicios aquí reseñados, el de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Y, en cuanto a los perjuicios m teriales, por no estar probados dentro del plenario, y carecer de experticia pericial que perm ta establecer un monto equivalenttasarlos, conform lo prescribe el inciso 3° el artículo 97 de la Ley 600 de 2000. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA
Establece el artículo 63 del Código Penal, dos requisitos para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, uno de aspecto objetivo, y otro subjetivo, respecto del primero exige que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, lo que para el presente caso no se cumple, toda vez que la pena impuesta supera ostensiblemente dicho término, relevando de suyo al Juzgado de cualquier otro pronunciamiento respecto al factor subjetivo, por cuanto dichos aspectos se deben dar de manera simultánea y no por separado. Por tanto, ha de señalarse que no tienen derecho los aquí sentenciados a que se les conceda dicho beneficio. Tampoco frente al sustitutivo de la prisión domiciliaria, contemplada dentro del artículo 38 del actual Código de las Penas, para gozar de dicho beneficio, igualmente, se establecen dos presupuestos, uno de orden objetivo y otro subjetivo, respecto del primero se exige que la sentencia impuesta lo sea por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos; como vemos, dentro del presente caso, dicha pena mínima está consagrada en 6 años de prisión, por lo que igualmente el factor objetivo no se cumple, excluyendo cualquier pronunciamiento respecto del factor subjetivo por obvias razones. Por ende, los sentenciados RONALDO DAVID RUIZ y LUIS LFONSO HITTA GOM A EZ, tendrán que permanecer privados de su libertad en un centro de reclusión, sometidos al tratamiento penitenciario en procura de conseguir los fines y funciones de la pena, para que atendiendo las rebajas de pena por estudio o trabajo pueda reivindicarse y volver nuevamente a su núcleo social y familiar, convencidos del respeto a los derechos ajenos. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN O.I.T. DE BOGOTÁ, Administrando Justicia en nom R E S U E L V E : PRIMERO.- CONDENAR a LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ, alias “JACOBO”, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.447.067 expedida en Barrancabermeja, y RONALDO DAVID RUIZ, alias “RONY” con cédula de ciudadanía N° 91.447.474 Barrancabermeja, y demás condiciones personales, sociales y civiles conocidas en el proceso y registradas en esta providencia, cada uno, a la pena principal de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE DOS MIL (2000) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso material hom CONCIERTO PARA DELINQUIR y ABRICACIÓN, TÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y F MUNICIONES, según lo esbozado el la parte motiva de esta sentencia y por reunirse a cabalidad los requisitos del artículo 247 del código de procedimiento Penal.
EGUNDO.- S IMPONER a LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y ONALDO DAVID RUIZ R las penas accesorias a la de Prisión consistentes en la Interdicción de Derechos y funciones públicas por el tiempo máximo de veinte años conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal. TERCERO.- CONDENAR a los sentenciados LUIS ALFONSO HITTA GOMEZ y RONALDO DAVID RUIZ al pago solidario de la indemnización por perjuicios por los daños morales irrogados, en ínimos legales mensuales en favor e la señora YOLANDA CORZO SOLANO, y, de cien (100) salarios m nimos legales mensuales a favor de los herederos de GERMAN AUGUSTO CORSO GARCÍA, como se indicó. En cuanto a los materiales, se abstiene el Despacho de tasarlos, por no estar probados en el proceso. CUARTO.- DECLARAR que no hay lugar a conceder a los aquí condena de ejecución condicional ni iciliaria, por no concurrir en su favor los requisitos establecidos n los artículos 63 y 68 del Código Penal, respectivamente, pero sí tienen derecho a que se les tenga como parte cumplida de la pena todo el tiempo que hayan permanecido privados de la libertad en razón de este proceso. UINTO.- Q Por el Centro de Servicios Administrativos de estos estrados judiciales, de manera inmediata, remítase la totalidad de la actuación al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO UCARAMANGA, para los fines legales plados en el artículo 6° del Acuerdo 4082 del 22 de junio de 2 SEXTO.- ORDENAR que en firme este fallo se compulsen las copias de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000).
ÉPTIMO.- S La presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penaldel Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo N° 4082 de 2007 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
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