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Federal y otras s/ acción de nulidad.
Vistos lo autos: “San Luis Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad”, de los que, I) A fs. 7/36, la Provincia de San Luis y la Dirección Provincial de Vialidad, promueven demanda contra el Consejo Vial Federal y contra la Dirección Nacional de Vialidad, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8° del Reglamento Coparticipación Vial —tanto en el texto aprobado por la Asamblea realizada en San Rafael el 3 de diciembre de 1997, cuanto en el texto anterior sancionado en la Asamblea Ordinaria de Córdoba de Finanzas del 28 y 29 de noviembre de 2002, punto 6, título San Luis— y la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos por el Consejo Vial Federal, a saber: a) las resoluciones de la Valle, Provincia de Tucumán, el 28 y 29 de noviembre de 2002, que continuó, a partir del 12 de diciembre, en la Ciudad de Buenos Asesores de Finanzas, celebrada en dicha ciudad, los días 10 y 11 de diciembre de ese año, en la que se aconseja determinar a la Provincia de San Luis una inversión con fondos propios en obras determinación de los coeficientes de coparticipación vial federal Asamblea Extraordinaria celebrada en la Ciudad de Buenos Aires el determinación de aquellos coeficientes y por la que se lo rechaza y c) todos los actos preparatorios de esta última asamblea.
Impugna ese reglamento y dichos actos administrativos en tanto establecen —a su entender— una determinación arbitraria coparticipación vial federal por inversión propia en obras viales que, desde su óptica, le corresponde fáctica y jurídicamente.
Observa que tal conducta del organismo federal lesiona derecho de propiedad y de la igualdad, así como del objetivo de afianzar la justicia y de la forma de estado federal, consagrados en los artículos 1º, 14, 16, 17, 18 de la Constitución Nacional, en el Preámbulo y en los tratados internacionales con jerarquía “Incumplimiento del deber de información”— del llamado Reglamento coparticipación vial, pues la documentación por ella remitida no fue tenida en cuenta por el Consejo, a través de sus órganos y San Luis al año 2001 y detalla la inversión vial per cápita real contrasta con la asignación a la Provincia de Buenos Aires.
coparticipación vial contra el texto expreso de la ley.”, que Federal y otras s/ acción de nulidad.
acreditado la inversión (v. fs. 12 vta.).
Reglamento Operativo en tanto su aplicación importa la imposición transcribe un detalle de las actas de reuniones de la Junta de artículos 14, inciso b, 23, inciso a, 25 y concordantes de la ley nacional 19.549 de Procedimientos Administrativos y en su decreto Requiere al Tribunal el dictado de una medida cautelar administrativos antes detallados y que, por lo tanto, se retenga de la masa coparticipable el coeficiente que le debe ser asignado de conformidad con la inversión propia de la Provincia.
II) A fs. 38/39, el señor Procurador General opina en su dictamen que el caso corresponde a la competencia originaria Provincia de San Luis dirige su pretensión contra dos entidades decreto-ley 505/58) y la Dirección Nacional de Vialidad (confr.
que expone, la medida cautelar solicitada.
IV) A fs. 54/61, se presenta la Dirección Nacional de Vialidad y opone, como de previo y especial pronunciamiento, las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva para obrar. La primera de ellas la funda en que del escrito de demanda no surge cuál es la responsabilidad que se le atribuye en esta causa, y la segunda en la falta de intervención de ese organismo en los actos administrativos y hechos cuya nulidad se pide.
V) A fs. 67/111, el Consejo Vial Federal contesta la demanda y pide su rechazo con costas.
sustancial, que: a) a la Provincia de San Luis no se la privó de la coparticipación vial in totum sino que, de su parte de la masa global correspondiente al año 2003 con base al coeficiente 2001, sólo se puso en crisis el concepto “obras con inversión propia” 30% a distribuir en partes iguales entre las provincias; un 20% en proporción a su población y un 30% en proporción al consumo de Federal y otras s/ acción de nulidad.
cabeza del funcionamiento de la coparticipación de fondos viales Federal Vial, en virtud del artículo 12 del decreto ley 505/58, comprometieron a su cumplimiento; d) la Provincia de San Luis no Consejo Federal Vial que lo dictó; e) la nulidad planteada en el procedimiento que culminó con la determinación de coeficiente 0 en inversión propia no refleja más que una discrepancia entre un que se ha sometido pacífica, invariable y sistemáticamente a las normativas y reglamentaciones dictadas en todo lo concerniente a Coeficientes de Coparticipación Vial es la consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la Provincia de San Luis con su procedimiento y a los digestos técnicos.
VI) Corrido el pertinente traslado de las excepciones opuestas, la actora las contesta a fs.117/119.
excepción de defecto legal deducida por la Dirección Nacional de tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva (ver parte dispositiva de dicha decisión y su considerando 4°).
VIII) A fs. 135/136, y como consecuencia de la postura incoada contra la Dirección Nacional de Vialidad, se debía a un error- el Tribunal tuvo a dichas coactoras por desistidas de la IX) A fs.417/420 y 421/430, la Provincia de San Luis y el Consejo Federal Vial presentan sus respectivos alegatos.
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de 2°) Que los hechos probados y los argumentos invocados por las partes permiten establecer que la controversia se origina desconocimiento por parte del Consejo Vial Federal de las obras llevadas a cabo en la jurisdicción provincial, en el período que 0”, en el rubro “inversión propia”.
enriquecimiento indebido de quienes se aprovechan de la decisión Provincias cuando el decreto - ley 505/58 sólo permite suspender la entrega de nuevos fondos a las Direcciones Viales provinciales Federal y otras s/ acción de nulidad.
hasta que la documentación faltante se presente (artículo 34); la facultades sancionatorias; el Consejo Vial Federal dispensó a la determinación del índice de coparticipación vial, un tratamiento inequitativo, arbitrario y discriminatorio; todo el procedimiento que llevó a la determinación de índice “0” en el ítem “inversión propia” para la Provincia se encuentra viciado y por ende pasible decisión adoptada a fs. 135/136, y en que el objeto de la acción Dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 determinación del coeficiente de coparticipación vial.
Por ende, debe afirmarse que su propia conducta, según una uniforme doctrina del Tribunal, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional. Si la interesada realizó actos que, según sus manifestaciones o el significado que disposiciones susceptibles de agraviar las garantías que invoca o pretende impugnar, no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de dichas disposiciones constitucional que arguye, cuando fue la propia Provincia –como voluntad coincidente conformó su dictado.
6°) Que, por lo demás, es preciso señalar que es dable exigir a los integrantes de un organismo complejo e igualitario, perjudiciales. Es por ello que debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a Fallos: 315:890, entre otros); y, que en el caso se agrava frente a la calidad de las personas jurídicas que integran el organismo el cual se establecerán los coeficientes de coparticipación vial consensuado, funcionó; y al que las partes deben someterse como a Federal y otras s/ acción de nulidad.
legislación aplicable y las conductas observadas por las partes conducta que guardó la Provincia, de no presentar los documentos sanción no encuentra fundamento suficiente.
estudiar y coordinar la obra vial del país y proponer soluciones funcionamiento (artículo 12, segundo párrafo).
En ejercicio de esas atribuciones, la XXXVII Asamblea por la Junta de Asesores de Finanzas y en consecuencia modificó coeficientes de coparticipación vial, y a través de él estableció que el incumplimiento del deber de información, ya fuese total o parcial, traería aparejado que “se tome pesos cero ($0,00) como presentación de los formularios exigibles, o la incongruencia de inversiones viales con fondos del erario provincial. La conducta emergentes del artículo 3°, apartado A, del decreto - ley 505/58, ya que éste establece que los datos de “recursos viales propios” correspondientes (énfasis que se agrega).
considera que la información que se da es parcial o incongruente está facultado para requerir los comprobantes que den sustento a los valores que se pretenden que sean reconocidos.
Frente a observación semejante, nadie está en mejores provincial, que es quien cuenta con toda la documentación que, en todo caso, respalda la cuenta que presenta.
10) Que en este punto debe señalarse que el deber de información que existe a cargo de las provincias, y la exigencia de su cumplimiento por parte del Consejo Vial Federal, favorecen a un procedimiento instituido por ellas, que se desarrolla en su propio beneficio y asegura el principio de transparencia de los actos estatales. El estricto apego a su cumplimiento, permitirá también fue formulada a otras provincias, lo cual dio lugar, en la casi totalidad de los casos del período involucrado, a que se Federal y otras s/ acción de nulidad.
11) Que ha sido la propia actora con su incumplimiento reclama, sin que haya podido demostrar de parte de la demandada la conducta antojadiza que le atribuye.
constancia emitida por el Tribunal de Cuentas provincial, ya que Provincia -ni le otorgan un bill de indemnidad- de su carga de organismo de que los datos y elementos acompañados son parciales ofrecida en este proceso por la propia Provincia de San Luis, se llevó a cabo el peritaje contable obrante a fs. 336/372.
De sus conclusiones cabe destacar: a) las diferencias existentes entre las sumas informadas como “inversión propia” del determinar las erogaciones efectuadas con fines viales a las que efectos de determinar las sumas asignadas a los fines indicados.
ello la impugnación presentada a fs. 381/386, ya que carece de la requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las Fallos: 319:469; 320:326; 332:1688).
argumentos ya esgrimidos ante el Consejo Vial Federal, en cuanto Provincia y el Tribunal de Cuentas, y un intento tardío por parte 14) Que, en las condiciones expresadas, los argumentos esgrimidos por la Provincia de San Luis no son aptos para lograr Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Federal y otras s/ acción de nulidad.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN Federal y otras s/ acción de nulidad.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI 1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de 2°) Que los hechos probados y los argumentos invocados por las partes permiten establecer que la controversia se origina desconocimiento por parte del Consejo Vial Federal de las obras llevadas a cabo en la jurisdicción provincial, en el período que 0”, en el rubro “inversión propia”.
enriquecimiento indebido de quienes se aprovechan de la decisión Provincias cuando el decreto - ley 505/58 sólo permite suspender la entrega de nuevos fondos a las Direcciones Viales provinciales hasta que la documentación faltante se presente (artículo 34); la facultades sancionatorias; el Consejo Vial Federal dispensó a la determinación del índice de coparticipación vial, un tratamiento inequitativo, arbitrario y discriminatorio; todo el procedimiento encuentra viciado y por ende pasible de nulidad.
decisión adoptada a fs. 135/136, y en que el objeto de la acción Dicho examen debe efectuarse sobre la base de que la del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345, y 333:447).
435/436-, el estado provincial no está legitimado para plantear componentes de ese cuerpo (doctrina de Fallos: 122:73; 132:101; 284:218; 303:1039; 307:630; 311:1237; 312:2075; 322:227 y 298 y cual la propia Dirección Provincial de Vialidad de San Luis fue Federal y otras s/ acción de nulidad.
parte, y la ausencia de oposición oportuna en la aprobación del declaración de inconstitucionalidad incoada.
determinación del coeficiente de coparticipación vial.
Por ende, debe afirmarse que su propia conducta, según una uniforme doctrina del Tribunal, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional. Si la interesada realizó actos que, según sus manifestaciones o el significado que disposiciones susceptibles de agraviar las garantías que invoca o pretende impugnar, no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de dichas disposiciones constitucional que arguye, cuando fue la propia Provincia –como voluntad coincidente conformó su dictado.
7°) Que, por lo demás, es preciso señalar que es dable exigir a los integrantes de un organismo complejo e igualitario, perjudiciales. Es por ello que debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a Fallos: 315:890, entre otros); y, que en el caso se agrava frente a la calidad de las personas jurídicas que integran el organismo el cual se establecerán los coeficientes de coparticipación vial consensuado, funcionó; y al que las partes deben someterse como a legislación aplicable y las conductas observadas por las partes conducta que guardó la Provincia, de no presentar los documentos sanción no encuentra fundamento suficiente.
estudiar y coordinar la obra vial del país y proponer soluciones funcionamiento (artículo 12, segundo párrafo).
En ejercicio de esas atribuciones, la XXXVII Asamblea por la Junta de Asesores de Finanzas y en consecuencia modificó Federal y otras s/ acción de nulidad.
coeficientes de coparticipación vial, y a través de él estableció que el incumplimiento del deber de información, ya fuese total o parcial, traería aparejado que “se tome pesos cero ($0,00) como presentación de los formularios exigibles, o la incongruencia de inversiones viales con fondos del erario provincial. La conducta emergentes del artículo 3°, apartado A, del decreto - ley 505/58, ya que éste establece que los datos de “recursos viales propios” correspondientes (énfasis que se agrega).
considera que la información que se da es parcial o incongruente está facultado para requerir los comprobantes que den sustento a los valores que se pretenden que sean reconocidos.
Frente a observación semejante, nadie está en mejores provincial, que es quien cuenta con toda la documentación que, en todo caso, respalda la cuenta que presenta.
11) Que en este punto es dable señalar que el deber de sanamente un procedimiento instituido por ellas, y que juega en transparencia de los actos de los organismos del Estado.
organismo, es en el marco en que se logrará el equitativo, justo e igualitario reparto de recursos federales asignados.
documentación respaldatoria de la inversión propia declarada, se antecedentes completos que permitieron que la Junta de Asesores 12) Que ha sido la propia actora con su incumplimiento reclama, sin que haya podido demostrar de parte de la demandada la conducta antojadiza que le atribuye.
constancia emitida por el Tribunal de Cuentas provincial, ya que Provincia -ni le otorgan un bill de indemnidad- de su carga de organismo de que los datos y elementos acompañados son parciales ofrecida en este proceso por la propia Provincia de San Luis, se llevó a cabo el peritaje contable obrante a fs. 336/372.
Federal y otras s/ acción de nulidad.
De sus conclusiones cabe destacar: a) las diferencias existentes entre las sumas informadas como “inversión propia” del determinar las erogaciones efectuadas con fines viales a las que efectos de determinar las sumas asignadas a los fines indicados.
ello la impugnación presentada a fs. 381/386, ya que carece de la requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las Fallos: 319:469; 320:326 y 332:1688).
argumentos ya esgrimidos ante el Consejo Vial Federal, en cuanto Provincia y el Tribunal de Cuentas, y un intento tardío por parte 15) Que, en las condiciones expresadas, los argumentos esgrimidos por la Provincia de San Luis no son aptos para lograr Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por la Provincia de San Luis contra el Consejo Vial Federal. Con costas Nombre del actor: Provincia de San Luis y Dirección Provincial de Vialidad.
Nombre del demandado: Consejo Vial Federal.
Domínguez,
Cristina
Valentino;
Patricio
Carballés,
Guillermo
Justo Aurelio Sarmiento; Sandra Sirur Flores, y Claudia Liliana Rizzuti.
Federal y otras s/ acción de nulidad.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/san_luis_provincia_de_s_856_l_xxxix.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/san_luis_provincia_s_856_l_xxxix.pdf

Source: http://www.periodistasenlared.info/SAN_LUIS_PIERDE%20EN%20LA%20CORTE.pdf

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