Cuerpos de seguridad pÚblica en el estado de tlaxcala corresponde, por afinidad, a la sala electoral-administrativa del tribun

TOCA NÚMERO: 104/2008.
AUTORIDADES DEMANDADAS: DIRECCION DE VIALIDAD Y SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: LIC. MARIANO REYES LANDA.
Tlaxcala, Tlaxcala; a dos de septiembre de dos mil VISTOS, para resolver los autos del toca administrativo
número 104/2008, relativo a la demanda presentada por ISIDRA LÓPEZ MENESES, en contra de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala; así como de Pensiones R E S U L T A N D O :
I. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de
esta Sala Electoral Administrativa, el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, ISIDRA LÓPEZ MENESES,
demandó de la Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, y Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, y Pensiones Civiles del Estado, a través de quien legalmente los represente, el pago de diversas prestaciones, aduciendo haber sido despedida de manera injustificada del puesto de policía preventivo adscrito a la Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala; así como el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad, por riesgo de trabajo ocurrido el veintiuno II. El treinta de mayo de dos mil ocho, el Secretario de
Acuerdos de esta Sala Electoral Administrativa, dio cuenta con el escrito inicial de demanda y sus anexos, al Magistrado Presidente, de este Órgano Jurisdiccional, quien dictó acuerdo a través del cual ordenó formar y registrar el toca administrativo correspondiente en el Libro de Gobierno que se lleva en este Órgano Jurisdiccional bajo el numero 104/2008, turnándolo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 33, fracción II, y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado III. Mediante acuerdo de fecha veintiséis de junio de dos
mil ocho, esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se declaró competente para conocer del presente asunto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el articulo 9, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, se hizo del conocimiento de las partes que para la tramitación del Estado de Tlaxcala, se hizo del conocimiento de las partes que para la tramitación del presente asunto se aplicaría el procedimiento que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, de igual manera, se ordenó emplazar y correr traslado a las demandadas, citándose a las partes a la IV. El veintiocho de agosto de dos mil ocho, tuvo
verificativo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, a la que comparecieron tanto el actor, como las autoridades demandas, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala; y Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala; por conducto de sus apoderados legales, por lo que una vez declarada abierta la audiencia, en la etapa de CONCILIACION, las partes conjuntamente solicitaron se difiriera la misma, por encontrarse en platicas conciliatorias, razón por la cual se difirió la audiencia para el veintidós de octubre de dos mil ocho. En la fecha señalada para la continuación de de la audiencia, una vez que se declaró abierta, como lo solicitaron las partes, nuevamente se difirió la audiencia por encontrarse en platicas conciliatorias, señalándose como fecha para su continuación el ocho de diciembre de dos mil ocho, el apoderado legal de la parte actora y la autoridad demanda Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado, celebraron convenio el ocho de diciembre de dos mil ocho, sin que comparecieran las partes a ratificarlo; por lo que el veintiséis de enero de dos mil nueve, a solicitud de la parte actora, esta Sala dejó sin efecto dicho convenio y señaló el veintitrés de febrero de dos mil nueve, como fecha para la continuación de la AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS, y una vez que se declaró abierta, como lo solicitaron las partes, la etapa V. En la etapa de DEMANDA Y EXCEPCIONES, se tuvo a la
parte actora ampliando su escrito de demanda, por lo que, a efecto de no violar garantías a las autoridades demandadas y normar el procedimiento, se difirió la audiencia para el seis de abril de dos mil nueve. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia, en su etapa de demanda y excepciones, una vez que se declaró abierta, como lo solicitaron las partes, nuevamente se difirió la audiencia por encontrarse en platicas conciliatorias, señalándose como fecha para su continuación el trece de mayo de dos mil nueve, por lo que una vez que se declaró abierta la audiencia, ante la incomparecencia del actor se tuvo por ratificado su escrito de demanda; y a las demandadas se les tuvo por contestada la demanda y su ampliación, mediante escrito que en ese acto exhibieron. En la etapa de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, la parte actora ofreció de su parte la confesional, a cargo de las autoridades demandadas, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala y Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala; la documental, consistente en copias simples de los siguientes documentos: dos credenciales a nombre de la actora, expedidas por la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, tres talones de pago expedidos por el Gobierno del Estado de Tlaxcala, y demás documentos médicos que acompañó a su escrito de ofrecimiento de pruebas; la testimonial; la pericial; la instrumental publica de actuaciones; y la presuncional legal y humana; por parte de las demandadas se tuvieron por ofrecidas la documental; la confesional a cargo de la actora; interrogatorio libre; la pericial; la inspección judicial; la presunción legal y humana; y la instrumental VI. El cuatro de mayo de dos mil diez, tuvo verificativo la
audiencia de alegatos, sin la comparecencia de ninguna de las partes, dando cuenta con este acto, la oficial de partes de esta Sala, con dos escritos, uno signado por el apoderado legal de la actora y otro por el apoderado legal de la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, a través de los cuales formularon sus alegatos, mismos que se mandaron agregar a los autos para ser tomados en cuenta al momento de dictar sentencia; asimismo, se ordenó turnar los autos al magistrado ponente para que formulara el proyecto de resolución VII. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez,
este Órgano Jurisdiccional emitió sentencia definitiva en autos del presente toca, misma que fue debidamente notificada a las partes, en los domicilios que para tal VIII. Inconforme con la resolución emitida por esta Sala,
ISIDRA LOPEZ MENESES presentó demanda de amparo
ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, radicándose el juicio de amparo 124/2011, el cual se resolvió en sesión celebrada el once de agosto del año en curso, emitiéndose ejecutoria en la que se determinó conceder el amparo y protección de justicia de la unión a ISIDRA LOPEZ MENESES en contra del acto que
reclamó de este Órgano Jurisdiccional, para los efectos siguientes: “…1.- deje insubsistente la sentencia reclamada; 2.-dicte una nueva en la que: a) reitere las consideraciones que no fueron motivo de estudio en esta ejecutoria, así como las absoluciones de incapacidad derivada de accidente de trabajo y de aportaciones de Pensiones del Gobierno del Estado; y, b) con libertad de jurisdicción se pronuncie respecto del pago de C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es competente para conocer y resolver del presente asunto, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, Apartado “B”, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 97 y 82, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 33, fracciones I, II, IV, V y VI, 38, fracciones II, y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, y en el criterio Jurisprudencial 2ª /J. 2/2003, visible en el Tomo XVII, página 322, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registrado bajo el “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE
SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE
SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE TLAXCALA
CORRESPONDE, POR
AFINIDAD, A LA SALA
ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.” Emitido
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 126/2002-SS, originada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, ambos del Sexto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo SEGUNDO. La actora manifestó en su escrito inicial de
"1. Con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, mi Poderdante, "la señora ISIDRA LÓPEZ MENESES ingreso (sic) como Policía "Becario dentro del Curso de Adiestramiento denominado CABIP, "con duración de seis meses en la Dirección de Vialidad y "Seguridad (sic) del Estado de Tlaxcala, desempeñando actividades "de carácter educativo y deportivo propias del área policial, tales "como: Deportes, Nociones de armamento, Curso de Antimotín, "entre otros. En dicho curso apercibió materialmente un salario de "$1,100.00 (Un mil cien pesos cero centavos Moneda Nacional), "dicho curso concluyo (sic) con fecha veintitrés de marzo del dos "2. Al empezar a trabajar se estableció como jornada ordinaria de "trabajo, de las siete de la mañana hasta las quince treinta horas "de la tarde pero debido al horario de atención al publico (sic) "que tiene la Institución demandada, desde que comenzó a "trabajar en su servicio, siempre realizo (sic) su trabajo desde las "siete de la mañana hasta las diecinueve treinta o veinte horas "indistintamente, trabajando en consecuencia dieciocho horas "extras a la semana y que no me fueron pagadas.
"3. Con fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, mi Poderdante "la Señora ISIDRA LÓPEZ MENESES, empezó a laborar para los hoy "demandados, ocupando inicialmente el puesto de Policía Cuarto "para la Subsecretaria (sic) de Protección y Vialidad del Estado de "Tlaxcala, con la Plaza numero (sic) 0409022210522044C-069, "percibiendo un salario quincenal de $1,525.64 (mil quinientos "veinticinco pesos 64/100 M.N.) aproximadamente, realizando "labores consistentes en: Servicio de Vigilancia de Bancos, "Operativos de Detección de Drogas y Prostitución, Diligencias, "detención de ilegales, entre otras en diferentes partes de la "Ciudad Capital; con un horario de labores de veinticuatro por "veinticuatro, es decir, entraba a las OCHO DE LA MAÑANA y salía "a las OCHO DE LA MAÑANA del día siguiente, por lo que a la "semana trabajaba un total de NOVENTA Y SEIS HORAS, de donde "resulta que mi Poderdante laboraba treinta y ocho horas "extraordinarias semanales, toda vez que continuamente les "ordenaban acuartelamientos injustificados, por parte de quien era "su jefe en ese momento, Licenciado. CARLOS QUIJANO "CRISOSTOMO, trabajando en consecuencia más de la jornada "establecida, y que no me fueron pagadas.
"4. Durante el desempeño de labores de mi Poderdante recibió un "curso de fuerzas especiales, en donde se encontraba en riesgo su "salud debido a las actividades de defensa personal que "practicaron, por el uso diario del chaleco antibalas que tiene un "peso aproximado de siete kilogramos; a partir del dieciséis de "agosto del año dos mil siete, el uso de material de trabajo antes "mencionado le originó lesiones en la región lumbar ocasionándole "probable acortamiento del miembro pélvico izquierdo, tal y como "se comprueba con dictámenes médicos de la misma fecha a que "hago referencia y que a la fecha no han sido indemnizadas por "La relación laboral de mi Poderdante con sus patronos desde un "inicio, siempre fue de cordialidad y respeto sin existir ningún "problema de por medio, ya que como trabajadora, la Señora "ISIDRA LÓPEZ MENESES, siempre cumplió con los servicios y "labores que se le encomendaban, sin embargo, el día veintiséis de "marzo de dos mil ocho, siendo las cuatro horas con cinco minutos "de la madrugada, su compañera de trabajo, de nombre ANA "MARIA BARRIENTOS RONQUILLO, le refirió en tono muy brusco y "autoritario: que es lo que esta haciendo ahí, lárgate, no quiero "verte en este lugar ni hoy ni (sic) mañana ni nunca, eres una inútil "buena para nada, por lo que mi Poderdante confundida y tratando "de defenderse le menciono (sic) que iba a trabajar y realizar su "servicio en esa área, que es la de almacén, pero como la persona "antes citada, no quiso en ningún momento escucharla, mi "Poderdante salió (sic) inmediatamente del lugar diciéndole a otra "compañera de nombre ESTHER ADAME, que le prestara las l aves "para salir; posteriormente se dirigió con el Oficial SEGURA, para "informarle que se había presentado a trabajar, pero que, su "compañera de área le dijo que se largara y que no la quería ver "mas en el trabajo, entonces el (sic) le dijo que se fuera que la "señora ANA MARIA BARRIENTOS RONQUILLO, tenia razón y que "había hecho bien en decirle que se fuera de ahí, razones por las "cuales mi poderdante se retiro (sic) de su lugar de trabajo y a las "seis de la mañana se presento(sic) en el hospital, debido a que se "sentía mal por el problema de su columna. Para el día veintisiete "de marzo de dos mil ocho, siendo las siete y media de la mañana, "se presento (sic) con su Oficial de nombre CECILIO TAPIA "AGILERA, a quien le l evo su certificado medico de incapacidad "por tres días, a lo que el (sic) le manifestó que si le autorizaba esa "incapacidad por riesgo de trabajo; finalmente, la señora ISIDRA "LÓPEZ MENESES se presento (sic) a laborar el día treinta de "marzo del años (sic) dos mil ocho a las siete de la mañana, se "dirigió con su Oficial CECILIO TAPIA AGUILERA, el cual la dijo "que no podía continuar trabajando ahí por que ya no era capaz de "desempeñar las actividades propias de la incorporación, a pesar "de los ruegos de mi poderdante de que no la corrieran, este(sic) "le refirió cál ate estúpida (sic), y lárgate de aquí antes de que te "parta tu madre, así que mi poderdante se retiro (sic), lo cual se "traduce en un despido injustificado, debido a que ella ha ido en "múltiples ocasiones la Subsecretaria (sic) de Seguridad Publica "(sic) a solicitar audiencia para que la reincorporen a su trabajo, "pero a la fecha no la han atendido a mi Poderdante, por lo cual se "ve en la necesidad de formular la presente demanda en la Vía y En su escrito de ampliación, modificación y aclaración de demanda, presentando el veintitrés de febrero de dos mil nueve, la actora añadió y aclaró lo siguiente: "1. El día dieciséis de octubre del año dos mil dos, nuestra "poderdante inicio (sic) a laborar en la Sub secretaria (sic) de "Seguridad Publica (sic) y readaptación social del Gobierno del "Estado de Tlaxcala, como aspirante a policía, asistiendo al curso "de capacitación, con una duración de seis meses, bajo las ordenes "del Lic. Carlos Quijano Crisóstomo, pasando a trabajar como "policía preventivo de la Dirección de vialidad y Seguridad Publica, "(sic) pagándole el Gobierno del Estado de Tlaxcala, poder "Ejecutivo, con numero de plaza 0409022210522044C 069, con "numero (sic) de cuanta 0538102401. Consistiendo sus actividades "en vigilar Instituciones bancarias de la ciudad de Tlaxcala, tales "como BANCOMER, BANORTE, H.S.B.C. SANTANDER, BANAMEX, "BANCEFI, también asistía a operativos, diligencias judiciales y "cursos de capacitación de acuerdo a las instrucciones que le "daban sus jefes inmediatos, con un horario especial de 24 horas "de servicio por veinticuatro horas de descansó de lunes a viernes "de cada semana, con un salario ultimo (sic) integrado de "2. Al desarrol ar las actividades de la actora consistentes en vigilar "los bancos, durante el término de veinticuatro horas, estuvo de "pie y deambulando, portando una sub-ametral adora marca "Mendoza, calibré 9 mm, con chaleco antibalas; asistiendo a curso "del grupo especial donde les impartía teoría y practicas para uso "de armas, subir y bajar de vehículos, subir y bajar bardas a rapel, "asistía a operativos y diligencias judiciales para proporcionar "3. El día veintiuno de junio del año dos mil cuatro, como a las "once horas aproximadamente, encontrándose en la bores de "entrenamiento del grupo especial en la población de Atlihuetzia, "Tlaxcala, de momento y sin previo aviso, la Comisario María "Antonia Quechol “N” le dio una patada en el abdomen a nuestra "poderdante, ocasionándole que cayera de espaldas, sobre la sub "ametral adora, ya que la tenía colgada en la espalda, por lo que "sintió un fuerte dolor en la columna, se le nubló la vista y no se "podía levantar, formándosele de inmediato un absceso en la "columna, por lo que la comandante le dijo “ levántate vieja inútil, “hija de la chingada, deja de estar asiéndote pendeja” y paso un "tiempo sus compañeras la ayudaron a levantarse, continuando "con el entrenamiento y regresando a las oficinas de la "Subsecretaria (sic) hasta como a las 17:00 p.m. Por lo que se "presento (sic) al servicio médico y le dijeron que no había quien "la atendiera ya que debido a una emergencia todos los médicos "habían salido, por lo que se traslado a su domicilio.
"4. El día 22 de junio se presento (sic) a laborar vigilando el banco "H.S.B.C. y aun con dolor insoportable aguanto todo el turno y el "día 23 al salir de trabajar, como a las nueve horas se presento "(sic) en servicio médico de la subsecretaria (sic) y le dieron "medicamentos, gel voltaren y pastil as para el dolor y se retiró a "su domicilio, continuando trabajando los días subsecuentes y no "obstante las pastil as que tomaba seguían sintiendo dolor.
"5.-Con fecha 11-08-07 es atendida en este servicio por presentar "dolor lumbar intenso como consecuencia del uso de chaleco "antibalas indicándoseles AINES (sic) y antineuróticos (sic); con "fecha 15-08-07 ingresa nuevamente a este servicio por referir "persistencia de sintomatología (sic) que no cede con medicación "indicándosele AINES (sic) sistemáticos y radiografía de columna "de dorso lumbar la cual reporta REBASCULACION (SIC) DE "COLUMNA LUMBAR SECUNDARIO A PB ACORTAMIENTO DE "MIEMBRO PELVICO IZQUIERDO, RECTIFICACION (SIC) DE LA "LORDOSIS FISIOLOGICA (SIC),DISMINUCION (SIC) DE ESPACIOS "INTERVERTEBRALES, ANTEROLISTESIS GI DE L2 L3, "remitiéndose en ese momento al Hospital General de Tlaxcala "para la valoración por Traumatología y Ortopedia en donde es "valorada por el DR. Montiel quien le prescribe analgésicos por vía "oral y diagnostica LUMBOCIATALGIA probable secundaria a "hernia de disco LI-L2 Y L2-L3, para la fecha 27 y 31 del 08 de "2007 con consultas subsecuentes por misma sintomatología y "tratamientos similares a base de AINES y antineuroticos (sic), "fechas en donde además se le inicia incapacidades de setenta y "dos horas respectivamente, con consultas intermitentes por "diagnósticos ya comentados y valoraciones en Hospital General de "Tlaxcala por el servicio de Traumatología y Ortopedia.
"Con fecha veintitrés de octubre es valorada en el Hospital General "Regional de Tzompantepec por el servicio de urgencias donde se "diagnostica: Lumbalgia postraumática mas Discopatia lumbar, mas "anterolistesis en L2 y L3. El día 14 de noviembre de 2007 es "valorada en el Hospital Humanitas de Tlaxcala en donde se le "diagnostica Lumbociatalgia mas probable Hernia di (sic) disco de "LI-L2-L3 razón por la cual se le inicia resonancia magnética.
"6. El día treinta de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente "como a las 7:00 horas, estando en la puerta de entrada de la "fuente de trabajo, el oficial CECILIO TAPIA AGUILERA, le dijo a la "actora, ante la presencia de personas que se encontraban "presentes esperando ser atendidas,” que por ordenes superiores "ya no podía continuar trabajando por que ya no era capaz de "desempeñar las actividades propias de la corporación, por lo que "estaba despedida” como la actora le dijo que quería hablar con el "Subsecretario para que le otorgara su pensión por el accidente "que había sufrido, el oficial Cecilio Tapia Aguilera, le dijo “cál ate "estúpida y lárgate antes de que te parta tu madre, ya te dije que "estas despedida”, como nuestra poderdante se encuentra "impedida físicamente para laborar y fue despedida, sin que se le "otorgara su indemnización y prestaciones que le corresponden, "nos vemos en la necesidad de demandar su otorgamiento y otras "prestaciones en la forma en que lo "7. La actora ISIDRA LÓPEZ MENESES, ha cotizado al fondo de "Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala desde el 16 de octubre "del año dos mil dos, por lo que a la fecha le reconocen 4 años "once meses 23 días de cotizaciones de ahí que se demande la "devolución de aportaciones al fondo de pensiones.” TERCERO. Las autoridades demandadas, Dirección de
Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, Pensiones Civiles del Estado Tlaxcala y Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, por conducto de sus representantes legales, dieron contestación a los hechos aducidos por la actora, asimismo, la Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en los términos siguientes: a) reconoció la existencia de la relación administrativa entre la actora y la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado; b) que la fecha en que se ingresó a prestar sus servicios a favor de dicha dependencia fue el dieciséis de octubre de dos mil dos; c) que el último puesto que desempeñó fue el de Policía Preventivo; d) que el último salario que percibió fue de $2,100.00 (DOS MIL CIEN PESOS 00/100M.N.) quincenales; y negó: a) la existencia de la incapacidad por riesgo de trabajo; y, b) la existencia del despido injustificado aducido por la recurrente, manifestando que fue esta quien dejó de presentarse a su fuente de trabajo sin permiso y sin causa justificada, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el articulo 51, fracción I, de la Ley de Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala.
CUARTO. De la demanda, contestación de demanda y
demás actuaciones procesales que integran el presente expediente se desprenden como HECHOS CIERTOS:1)
Que entre la actora y la Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, existió relación de carácter administrativo, por haberlo aceptado así expresamente esta última, por lo que se analizara únicamente la acción ejercitada en contra de dicha dependencia, no así en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, y Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, pues en base a las actuaciones que integran el presente toca, y a la propia manifestación de hechos que hace la actora en su demanda, queda de manifiesto que entre dichos demandados y el actor no existió relación administrativa, en virtud de que este no prestó un servicio personal y directo para dichos demandados, sino que lo hizo para la entidad pública denominada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala; 2) Que la fecha
en que ingresó a prestar sus servicios a favor de dicha dependencia fue el dieciséis de octubre de dos mil dos; 3) Que el puesto que desempeñó la actora fue el de
Oficial de Seguridad Preventiva; y, 4) que el último
salario que percibió fue de $2,100.00 (DOS MIL CIEN Y como HECHOS CONTROVERTIDOS los siguientes: 1)
si la actora sufre alguna incapacidad por riesgo de trabajo; y, 2) Si la actora Isidra López Meneses, fue o no
despedida injustificadamente del puesto de oficial de QUINTO. Por lo tanto, se procede al examen del primer
punto controvertido de la litis, consistente en determinar si la actora sufre alguna incapacidad por concepto de riesgo de trabajo. Al respecto, debe precisarse que el pago de indemnización por concepto de enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, es una prestación que la ley concede a los trabajadores que por motivó de su trabajo, padecen un estado patológico.
En su escrito de demanda y de ampliación de la misma, la actora demandó el pago de pensión o indemnización por concepto de incapacidad, derivada de un riesgo de trabajo y ofreció como pruebas de su parte las siguientes : a) las documentales que en copia anexó a su escrito de ofrecimiento de pruebas, constantes en: 1.- nota médica, de veintitrés de octubre de dos mil siete, expedida por el Hospital General Regional de Tzompantepec; 2.- estudio médico, de dieciocho de marzo de dos mil ocho, expedido por el Hospital General de México O.D.; 3.- referencia médica, de veintiuno de agosto de dos mil siete, expedida por el área médica de la Subsecretaria de Seguridad Pública y Readaptación Social del Estado de Tlaxcala; 4.- estudio médico, de dieciséis de noviembre de dos mil siete, expedido por el Instituto Tlaxcalteca de Asistencia Especializada a la Salud; 5.- estudio de pre-consulta a adultos, de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, expedido por el Hospital Juárez de México; y, 6.- resumen médico, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, expedido por el área médica de la Subsecretaria de Seguridad Publica y Readaptación Social del Estado de Por su parte, las autoridades señaladas como responsables, en su escrito de contestación de demanda, negaron la existencia de la incapacidad por riesgo de trabajo aducida por la parte actora, asimismo, ofrecieron la prueba pericial médica con el objeto de demostrar que la actora no sufría incapacidad alguna por concepto de riesgo de trabajo, sin embargo, el oferente de la prueba no presentó su peritaje en la fecha señalada para tal Bajo estos antecedentes se debe precisar que, todas las autoridades se encuentran constreñidas a resolver los asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a los hechos expuestos por los contendientes y, por ende, a examinar la procedencia de las acciones intentadas o defensas expuestas. En el caso, la actora, el veintiocho de mayo de dos mil ocho, demandó un otorgamiento y pago de pensión de incapacidad a causa de un riesgo de trabajo que sufrió el veintiuno de junio de dos mil cuatro, manifestando que dicha incapacidad no le ha permitido desempeñarse laboralmente como le había sido requerido; a este respecto, esta Sala Electoral Administrativa advierte de oficio, que ha operado la figura de la prescripción por que la actora no ejercitó su derecho dentro del plazo de dos años que establece el articulo 81, fracción III, inciso a), de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, vigente hasta el treinta y uno de de diciembre de dos mil siete, la cual tenia aplicación en la fecha en que refiere la actora, ocurrieron los hechos que derivaron en su incapacidad.
Hechas las precisiones anteriores, esta Sala se encuentra constreñida a declarar la improcedencia de la acción puesta en movimiento, porque de manera preferente los juzgadores deben estudiar oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general del derecho, que en la resolución de los asuntos debe examinarse prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existe impedimento para dictar sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se haya defendido defectuosamente o, inclusive, ninguna excepción o defensa haya opuesto, de acuerdo a la jurisprudencia número 16,de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14, Tomo V, Materia del Trabajo, Séptima Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “ACCION, PROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE LAS
JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS

EXEPCIONES OPUESTAS”. En el caso, se advierte que la
acción intentada es improcedente, en virtud de que en la fecha en que se ejercitó la demanda y que fue el veintiocho de mayo de dos mil ocho, había caducado ya la acción de la recurrente. En efecto, del escrito de demanda, como se dijo, se advierte que la actora reclama esencialmente el otorgamiento y pago de pensión de incapacidad a causa de un riesgo de trabajo sufrido en el desempeño de sus actividades. El artículo 81, fracción III, inciso a), de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, vigente hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete, dispone que: Prescriben en dos años las acciones: a) Para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo. Como es fácil observar, tal norma jurídica contempla un término fijo dentro del cual las acciones correspondientes que tengan los trabajadores que ejercitar, por los riesgos de trabajo, deben hacerlas valer en el término de dos años desde la fecha en que ocurrió la incapacidad o riesgo de trabajo, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad o intención del legislador, de establecer como condición sine qua non, de las acciones correspondientes, que las mismas se ejerciten dentro del indicado término de dos años siguientes al en que se hubiese fijado el riesgo de trabajo; y ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un De suerte que, precisamente por que dicho término de la caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir, que el juzgador tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de ese término se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de decir el derecho. Sirve de apoyo a lo anterior, además, el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 48, Volumen XII, Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
”CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, COMPARACION DE LOS
FENOMENOS DE.” En suma, bien puede concluirse que el
artículo 81, fracción III, inciso a), de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, contempla la figura jurídica denominada por la doctrina como de la caducidad, pues en tal disposición esta claramente expresada la voluntad o intención del legislador, de establecer como condición sine qua non, de las acciones correspondientes de los trabajadores, se ejerciten dentro del término de dos años siguientes al en que se hubiese fijado el riesgo de trabajo; luego, si la caducidad se produce por la inacción del titular durante ese tiempo fijado por la ley, la falta de ejercicio oportuno de las acciones atinentes extingue el derecho.
Estableciendo pues, que el referido término de dos años, previsto por el invocado numeral 81, fracción III, inciso a), de la citada legislación laboral, es de caducidad, es de estimarse que, como con antelación se adelantó, cuando la actora ejercitó contra las demandas, las acciones laborales relativas al otorgamiento y pago de pensión de incapacidad a causa de un riesgo de trabajo con motivo de un accidente de trabajo sufrido en el desempeño de sus funciones, dicha acción ha caducado. Así es, se insiste, para arribar a esa conclusión, se tiene que la actora reconoce en su escrito de demanda y ampliación de la misma que el accidente de trabajo tuvo lugar el veintiuno de junio de dos mil cuatro, por tanto, si por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, de acuerdo a la jurisprudencia identificada con el número 76, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 67, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: “CONFESIÓN EN EL PROEDIMIENTO LABORAL”; entonces,
del veintiuno de junio de dos mil cuatro, en que refiere ocurrió el riesgo de trabajo, al veintiuno de mayo de dos mil ocho, en que se presentó la demanda laboral, es incuestionable que transcurrió con demasía el término de dos años con que contaba la actora para dicha demanda, lo que provoca que deba declararse la improcedencia de las acciones intentadas, dada la caducidad que opera y motiva por consiguiente, que deba absolverse a los demandados de las prestaciones que, a través del ejercicio de tal acción se le reclamaron. Las cuales encuentra contenidas en los incisos e) del escrito inicial de demanda, y los incisos E), F), G), H), I), y J), del escrito de ampliación, que en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido como si a la letra se insertasen. Ahora bien, en cuanto al segundo y último punto controvertido, consistente en determinar si la actora Isidra López Meneses, fue o no despedida injustificadamente de su empleo, y en virtud de que la autoridad demandada negó el despido injustificado aducido por la actora y a su vez manifestó que fue esta quien dejó de presentarse a trabajar por más de tres días consecutivos sin permiso y sin causa justificada, a partir del uno de abril de dos mil ocho, lo cual evidentemente arroja la carga de prueba a la entidad demandada de En base a lo antes señalado, es pertinente analizar a continuación, las pruebas que para el presente caso interesan y que constan en autos, particularmente las ofrecidas por la Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, pues como ya se ha dicho, es esta quien tiene la carga de la prueba de demostrar la causa a) La confesional. Ofrecida por la Direccion de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, y admitida mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil nueve; de cuyo desahogo se advierte que la actora Isidra López Meneses, respondió a todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas sin perjudicarse, por lo que se concluye que su desahogo en nada beneficia a la b) La instrumental Pública de Actuaciones y la
Presuncional legal y Humana. Probanzas que tampoco
benefician a su oferente pues de las actuaciones que obran en autos no se advierte constancia alguna que sirva para acreditar el dicho de la entidad demandada, en el sentido de que fue la actora quien abandonó su empleo.
c) La Documental Pública. Consistente en la resolución
de diecinueve de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Direccion de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dentro del expediente administrativo C.H.J.P.A. 06/2008, relativo al procedimiento administrativo seguido en contra de Isidra López Meneses, en la que se determinó dar de baja de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, a Isidra Lope Meneses, sin responsabilidad para la entidad pública demandada, la cual fue exhibida en fotocopia simple ante la presente Sala, probanza que no Sin embargo, no pasa desapercibido para la presente Sala, que, con la prueba documental antes citada no se acredita que el procedimiento administrativo iniciado en contra de la hoy actora, se encuentra apegado a las formalidades del procedimiento que señala la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, ya que no puede considerarse que se le haya hecho saber a la hoy actora la naturaleza y causas del procedimiento iniciado en su contra, a fin de que conociera los hechos que se imputan y pudiera defenderse por si o por persona de su confianza; omitiendo así, respetar la garantía de audiencia que le asiste a la hoy actora y con ello, vulnerando lo dispuesto por los artículos 51, 52 y 54, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, ya que si la terminación de la relación administrativa fue sin responsabilidad alguna para la entidad publica demandada, por haberse colocado la actora en uno de os supuestos previstos por la propia Ley, por mandato de esta, el ahora demandado debió haber observado lo dispuesto por los preceptos legales antes mencionados, “Articulo 51. Los elementos de los cuerpos de Seguridad
Publica, podrán ser destituidos por las siguientes causas: I . Faltar a sus labores por más de tres ocasiones, pudiendo ser continuos o no, en un periodo de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada.
“Articulo 52. En cada uno de los cuerpos de Seguridad Publica habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el Orégano Colegiado competente para: II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución
Articulo 54. En todo asunto que deba conocer el Consejo
de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las
constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento: I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al
procedimiento, la naturaleza y causa del mismo a fin de
que conozca los hechos que se imputan y pueda defenderse por si o por persona digna de su confianza o, en su defecto se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles de pruebas, excepto de la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho y las II. En dicha audiencia, se desahogarán las pruebas
ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan, El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificara III. La resolución tomará en consideración la falta
cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas.
IV. De todo lo actuado, se levantará constancia por
escrito.
V. Todas las resoluciones se agregaran a los expedientes y
hojas de servicio.”
Bajo este contexto, al haber omitido la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 54, fracción I, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, según el cual se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por si o por persona digna de su confianza, omitiendo así, respetar la garantía de audiencia que le asiste a la hoy actora, pues resulta lógico pensar que si la recurrente ya no se encontraba prestando sus servicios para la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, resultaba poco probable que pudiera defenderse en un procedimiento iniciado en su contra por la Dirección de Vialidad, por lo que dicha autoridad tenia la obligación de notificar a la actora la existencia de un procedimiento instaurado en su contra y de demostrar ante este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente se notificó a la hoy actora dicho procedimiento.
Asimismo, se presume que si la actora fue despedida de su empleo el treinta de marzo de dos mil ocho, en consecuencia, resulta lógico pensar que no se presentaría a laborar los días subsecuentes a dicho despido y que fueron según lo dicho por la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, los días uno, dos, tres y cuatro de abril de dos mil ocho. Por lo tanto, se concluye que no se encuentra justificado el dicho de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, cuando afirma que fue la actora quien dejó de presentarse a trabajar sin permiso y sin causa justificada partir del uno de abril del dos mil ocho, incurriendo así, en abandono de su empleo, pues en todo caso, dicha autoridad debió haber instaurado y notificado a al hoy actora un procedimiento administrativo en su contra, en el que le hiciera saber las causas del mismo, a fin de que ésta conociera los hechos que se le atribuían y estuviera en condiciones de defenderse; y al no haberlo hecho, debe quedar establecida como verdad legal que la actora fue removida en forma injustificada del puesto de policía adscrito a la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del SEXTO. Una vez determinado lo anterior, se procede al
análisis de las prestaciones reclamadas consistentes en a)
indemnización constitucional; b) salarios caídos; c) prima
de antigüedad; d) pago de horas extra durante el tiempo
que laboró la actora, el cual se desistió de dicha prestación en su escrito de modificación de demanda; e)
vacaciones y prima vacacional; g) aguinaldo; y, n) la
devolución de la cantidad que aportó la actora al fondo de Pensiones del Gobierno del Estado, por concepto de incapacidad, lo que se hace en los siguientes términos: Indemnización Constitucional, a que se refiere la
fracción IX, apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el pago del equivalente a tres meses de salario; considerando que ha quedado establecida como verdad legal que el actor fue despedido injustificadamente de su empleo, procede condenar a la demanda Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, al pago de la indemnización constitucional, cuya cuantificación se hace conforme al importe del último salario diario que percibió el actor, siendo este de $ 140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.) que multiplicado por noventa días, nos da un total, salvo error aritmético, de $12,600.00 (DOCE MIL SEISCIENTOS Salarios caídos, mismos que reclama el actor desde el
momento en que fue despedido, también es procedente condenar a la entidad demandada al pago de los mismos, debido a que ellos son consecuencia inmediata y directa del despido injustificado del que fue objeto la actora, es decir, constituyen una prestación accesoria que sigue la suerte de lo principal, en este sentido, conviene cuantificar los salarios acidaos a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada en los siguientes términos: De la fecha del injustificado despido (treinta de marzo de dos mil ocho) a la fecha en que se dicta la presente resolución (uno de septiembre de mil once) han transcurrido 1,245 días, que multiplicados por el último salario que tuvo el actor, a razón de $140.00 (CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), salvo error aritmético, nos da la cantidad de $174,300.00 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), más los salarios caídos que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la presente resolución. Prima de antigüedad, a razón de doce días de salario
por cada año de servicios prestados por el hoy actor, según lo previsto por el artículo 62, de la Ley Federal del Trabajo, se absuelve a la parte demandada de pagar cantidad alguna por concepto, lo anterior por tratarse de una prestación de la Ley Laboral de los Servidores Publicas del Estado e Tlaxcala y de sus Municipios no contempla, resultando por ello, inaplicable la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, debido a que esta opera únicamente cuando una prestación se encuentra contenida en la ley originaria y dada la existencia de lagunas o una deficiente previcion de la misma; sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA
SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA

PRIMA DE ANTIGÜEDAD”. (Octava época Tribunales
Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, página 457).
Vacaciones. Que reclama la parte actora por todo el
tiempo que duró la relación administrativa, atendiendo a que la demandada hizo valer la excepción de prescripción, a efecto de circunscribir la litis a un año retroactivo a la fecha de presentación de la demanda; se procede entonces a revisar la procedencia del pago de esta prestación, únicamente por el último año de prestación de servicios de la actora Isidra López Meneses.
Al respecto, debe destacarse el desahogo de la inspección judicial ofrecida por la Entidad Púbica demandada y llevada a cabo por personal autorizado de este órgano jurisdiccional, el día dos de marzo de dos mil diez, de la que resultó que la demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, autorizó a la hoy actora Isidra López Meneses, gozar de dos periodos vacacionales durante el año dos mil siete, el primero durante el periodo comprendido del veintiuno al treinta de enero de dos mil siete, y el segundo del once al veinte de agosto de dos mil siete; mientras que en año dos mil ocho, se autorizó a la actora gozar de un primer periodo vacacional del veintiuno al treinta de enero de dicho año; siendo notificado lo anterior mediante oficio que firmó de conformidad la hoy enjuiciante; por lo que esta Sala estima que la citada probanza resulta suficiente para tener por acreditado que la actora gozó de dos periodos vacacionales durante el año dos mil siete, y de un periodo Por otra parte, en cuanto el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo del dos mil ocho, fecha en que culminó la relación administrativa existente entre la demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Pública y la actora, esta sala estima improcedente su pago, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 27, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala (actualmente derogada pero vigente durante la prestación de servicios de la hoy actora), los servidores públicos tienen derecho a disfrutar de dos periodos vacacionales por año; por lo tanto, al advertirse del desahogo de la inspección judicial antes mencionada que la actora gozó de un periodo vacacional del veinte y uno de enero al treinta de enero del dos mil ocho, resulta claro que dicho periodo vacacional corresponde a los primeros seis meses del año, por lo que al haber culminado la relación administrativa el veintiséis de marzo de dos mil ocho, se concluye que la actora disfrutó del primer periodo vacacional al que tenía derecho. Por lo tanto, procede absolver a la demandada Dirección de Vialidad y Seguridad Publica del Estado de Tlaxcala, del pago de vacaciones que le reclamó la parte actora. Aguinaldo, prestación que reclama la actora por todo el
tiempo que duro la relación laboral, sin embargo, las demandas solicitaron se circunscribiera la litis a un año, excepción que resulta procedente, desprendiéndose de la prueba de Inspección Judicial efectuada el primero de marzo del año en curso que, le fue pagado a la hoy actora en el año dos mil siete, por este concepto la cantidad de $3,484.40 (TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 40/100 M.N.). Sin embargo, esta sala advierte que en autos no se desprende que se haya pagado a la actora la parte proporcional de aguinaldo que le corresponde por el tiempo que presto sus servicios durante el año dos mil ocho, y en virtud de que durante dicho año, la hoy actora prestó sus servicios durante el año dos mil ocho, y en virtud de que durante dicho año, la hoy actora prestó sus servicios hasta el treinta de marzo de dos mil ocho, es decir, durante tres meses; entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 32, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, le corresponde el pago de diez días de aguinaldo, que multiplicados por el último salario que percibió a razón $140.00 (CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) nos arroja la cantidad de $ 1,400.00 ( MIL Finalmente, en razón de que, en la demanda inicial, cita como inciso n), la devolución de la cantidad que aportó
la actora al fondo de Pensiones de Gobierno del Estado, enderezando su demanda en contra de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, a efecto de determinar al respecto dicha prestación, es menester citar los siguientes artículos de la Ley de Pensiones Civiles del ARTICULO 4°.- El régimen de protección económica y
social a que se refiere esta ley, comprende de las siguientes prestaciones: VI. Pago póstumo a los servidores públicos pensionados y IX. Crédito para adquisición de casa o terreno para su construcción destinada a la habitación familiar del servidor X. Las demás que establezca la ley.
ARTÍCULO 18.- El patrimonio de Pensiones Civiles del
Estado de Tlaxcala se constituye por:
I.- Los bienes muebles e inmuebles con que en la actualidad cuenta la Institución, asa como los que en el futuro adquiera para su propio beneficio.
II.- Las aportaciones que por ley le corresponden al Gobierno del Estado, patronos, municipios e instituciones descentralizadas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
III.- Los descuentos obligatorios que se hagan sobre
los sueldos de los servidores públicos.

IV.- Los intereses, reservas técnicas, restas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a los términos de esta ley haga la Institución.
V. El importe de las pensiones y descuentos que prescriban en los términos de esta ley.
VI.- Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor de la Institución.
VII.- Los demás bienes que por cualquier medio se allegue ARTÍCULO 22.- El fondo de la Institución se invertirá
necesariamente en las prestaciones que se
establecen en el artículo 4° de la presente ley
y el
remanente en inversiones de alta rentabilidad y liquidez con el objeto de constituir las reservas técnicas.
Articulo 28.- Los servidores públicos que
contribuyan al fondo de la Institución no adquieren

derecho alguno ni individual ni colectivo sobre él,
sino solamente el de gozar de los beneficios que

esta ley les conceda.
De los preceptos legales antes transcritos se concluye que las aportaciones realizadas por los Servidores Públicos del Estado, les otorgan el derecgo de disfrutar de las prestaciones a que se refiere el articulo 4, de Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, o de alguna otra que se desprenda de la propia ley, y de entre ellas no se encuentra el reconocimiento o devolución de sus aportaciones al momento en que por alguna razón dejen de prestar sus servicios para determinada dependencia; además, de que el artículo 28, del propio ordenamiento legal, prescribe que los contribuyentes no podrán adquirir más derechos individuales o colectivos que los Por lo tanto, ante la usencia de su fundamento legal que condena a los contribuyentes el derecho a que le sea reconocidos o devuelto el pago de sus aportaciones al momento de dejar de prestar sus servicios para alguna dependencia, de absuelve a la demanda Dirección de Pensiones Civiles el Estado de Tlaxcala, del pago de cantidad alguna por concepto de devolución de Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 33, fracción II, IV y VI, 38 fracción II, 42 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; 101, párrafo segundo, y 102, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y en el criterio jurisprudencial 2°/J. 2/2003, visible en el tomo XVII, pagina 322 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS
DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE MIEMBROS
DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA EN EL ESTADO DE
TLAXCALA CORREPONDE, POR AFINIDAD A LA SALA

ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.” Es de resolver y
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ha procedido legalmente en la tramitación
del presente recurso de revisión interpuesto por Isidra López Meneses, en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y Dirección de Pensiones Civiles del SEGUNDO. Por razones expuestas en el considerando
sexto de la presente resolución, se condena a la Dirección
de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, al pago de INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, AGUINALDO correspondiente al año dos mil ocho, y SALARIOS CAIDOS, más los que se sigan acumulando hasta el total cumplimiento de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve a la Dirección de Vialidad y
Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, del Pago de cantidad alguna por concepto de PENSIÓN POR
INCAPACIDAD A CAUSA DE RIESGO DE TRABAJO,
contenido en los incisos e), del presente escrito inicial de demanda, y los incisos E), F), G), H), I) y J) del escrito de ampliación de la misma, así como el pago de la PRIMA
DE ANTIGÜEDAD.
CUARTO. Se absuelve a los demandados Poder Ejecutivo
del Estado de Tlaxcala y Dirección Pensiones Civiles el Estado de Tlaxcala, del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora.
QUINTO. Notifíquese; personalmente a las partes la
presente resolución en los domicilios que para tal efecto tienen señalados en autos, e infórmese mediante oficio que se gire por conducto de la Presidencia de esta Sala, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria de once de agosto de dos mil once, adjuntando copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívese el presente toca Así lo resolvieron y firman los Ciudadanos Licenciados SILVESTRE LARA AMADOR, MARIANO REYES LANDA
y Doctor en Derecho PEDRO MOLINA FLORES,
Magistrados de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, siendo Presidente y ponente el segundo de los citados, ante el Secretario de Acuerdos Interino, Licenciado OSCAR LEÓN PÉREZ, con quien actúan y da fe.

Source: http://www.seatlax.gob.mx/resoluciones/2011/II/104_2008.pdf

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Renalis osteodystrophia (ROD) típusai • osteitis fibrosa (high-turnover OD, HTBD) dominálóan hyperparathyreoid csontbetegség– veszélyeztetett: gyermek (nagy D vit. igény)tubulointest./polycyst. (acidosis, lassú progr.)• low-turnover OD : matrix képzés + mineralizáció↓ 1. osteomalacia : mineralizáció↓ nagyobb 2. aplasticus OD : nincs osteoid akkumulá

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